STSJ Castilla-La Mancha 109/2010, 24 de Febrero de 2010

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2010:885
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00109/2010

Recurso núm. 67 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 109

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 67/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Matías y D. Salvador representados por el Procurador Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. Joaquín Moya García, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, siendo parte codemandada el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), que han estado representados y dirigidos por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de enero de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 29-9-2005 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en expediente nº NUM000, afectante a la finca, parcelario del proyecto NUM006, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Toledo, dedicada al cultivo de olivar de secano, de la que se expropian 20.312 m2, todo ello por razón de la obra "Nuevo acceso de alta velocidad a Toledo, clave 01G1F0205.

SEGUNDO

Formalizada demanda a la vista del expediente administrativo, y tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, los actores terminaron solicitando se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que en este procedimiento se impugna, se cuestiona en dos aspectos fundamentales, dejando a un lado otros menores que también reclamarán nuestra atención: de un lado, en cuanto a la catalogación de los derechos mineros expropiados, que la recurrente considera existentes en el suelo expropiado y que encuadra en la Sección

A), mientras que la resolución del Jurado aun admitiéndolos, no los estima indemnizables; de otro, en cuanto a la valoración del suelo, al que le da un precio de 5,50 euros, atendiendo al precio actual del suelo en T.M. de Alameda de la Sagra, apoyándose con dicha finalidad en un documento aportado con la demanda elaborado por la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en el año 2003 para terrenos de la provincia de Toledo situados en la Comarca La Sagra-Toledo, que aplicaba un valor de olivar secano incluso superior (7,20 #/m2), mientras que el Jurado de acuerdo con el método de capitalización de rentas señala un precio de 1,983 #/m2, existiendo acuerdo de las partes en admitir que se trata de suelo rústico.

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación, tras invocar la doctrina sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, niega el derecho a la indemnización de los recurso mineros expropiados, trayendo a colación diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la exigencia del requisito previo de la concesión, que en este caso no se cumple, tratándose de minerales de la Sección C; y, para el caso de considerarse recursos de la Sección A) opone a ese derecho el art. 92.4 de la Ley del Patrimonio 33/2003 que declara no indemnizables la pérdida de autorizaciones demaniales cuando esa pérdida de eficacia o posibilidad de explotación de la autorización se haga con fines de interés general, como sería en este caso la realización de una obra pública como es la del AVE. Para el hipotético caso de estimarse que se trata de recurso de la Sección A), termina rechazando la indemnización solicitada, de acuerdo con las propias sentencias citadas por las actoras, concretándola en un porcentaje del 10% al 30% sobre el valor del subsuelo o beneficio neto obtenido.

SEGUNDO

Con carácter preliminar debemos observar que aun cuando en la demanda parezca cuestionarse la "causa expropiandi" que justifica la actuación administrativa sometida a revisión, es obvio que se da, puesto que, si bien la expropiación de los terrenos no se lleva a cabo para el trazado de la vía férrea, sí se ejecuta con la finalidad de proporcionar el material necesario para la construcción de esa obra, lo que al fin y al cabo ampara la discutida causa. En cualquier caso, aquel planteamiento no se traduce en una petición de consecuencias indemnizatorias o en motivos de nulidad de la expropiación por lo que consideramos suficiente el anterior razonamiento para rechazar cualquier posible vicio como el que se ha esgrimido.

Así pues, delimitados los términos de la controversia que se debe dirimir de acuerdo con los puntos de discordia, expuestos en el fundamento precedente, y afrontando ya la primera cuestión relativa a la catalogación de los recursos mineros existentes en el subsuelo de la finca expropiada, nos debemos decantar por su consideración como pertenecientes a la Sección A).

Explicitando nuestro razonamiento, nos servimos para ello de la propia dinámica de los hechos sobre el aprovechamiento y destino de los recursos expropiados en los términos reflejados en la hoja de aprecio de la Administración expropiante y los propios informes técnicos que se acompañan, de los que se hace eco el informe del perito judicial, ingeniero de minas D. Cirilo, si bien hay que reconocer, en honor a la verdad, que el mencionado dictamen no llega a ser muy preciso y genera cierta confusión, tras el interrogatorio al que fue sometido por las partes, en cuanto a la mencionada clasificación, puesto que, pareciendo inclinarse el perito inicialmente por su catalogación como recurso de la Sección A), al final siembra las dudas, llegando a admitir que desde el punto de vista de su rendimiento y explotación económica sería más correcto encuadrarlos como recursos de la Sección C).

Efectivamente, recurriendo a las fuentes indicadas, no cabe duda que la Administración expropiante (véase la hoja de aprecio de la Administración) catalogó los recursos que iba a extraer como de la Sección A ("este material que se está extrayendo estaría catalogado como recurso minero de la sección A"), sin ocultar que la expropiación de la finca tenía por objeto el fin de obtener los préstamos necesarios y aptos para la construcción de los terraplenes de la obra. Se subrayaba la escasa calidad y poca potencia de estos recursos, lo que hacía que normalmente no fuera rentable su explotación, salvo que se diese la circunstancia, que en este caso se cumple, de la realización de una obra pública como la que motiva la expropiación que aquí nos ocupa. En otros procedimientos iguales al presente (vgr. autos 62, 63, 64, 65 y 66/06) se hace constar, con base en diversos informes técnicos que obran en dichos recursos y en el presente (laboratorios SERGEYCO y TECSA), que los materiales extraídos que se aprovechan para la obra de formación de los terraplenes por los que van a discurrir las vías del AVE son arena limosas con una potencia comprendida entre los 3 y 7 metros a techo de la unidad terciaria de la Facies La Sagra mediante un contacto subhorizontal. Se añade a continuación que los estratos de arcilla que se encuentran en dicho préstamo limitan la explotación de éste para la obra "Nuevo acceso de alta velocidad a Toledo: Tramo Alameda de La Sagra Mocejón" puesto que dicho material no es apto para ninguna unidad a ejecutar en dichas obras; por tanto no se ha extraído nada de material arcilloso, quedando la cota de excavación por encima del estrato arcilloso. Este argumento es plenamente aplicable al caso que nos ocupa dada la identidad absoluta.

Por lo que ahora nos interesa, debemos retener y destacar los siguientes aspectos del material extraído: se trata exclusivamente de arenas y gravas comerciales, ya que las arcillas son inservibles para la obra, respecto de las cuales únicamente se han llevado a cabo labores de extracción, fragmentación y medición, empleándose en una obra singular como es la que motiva la expropiación en una zona geográfica localizada en la provincia de Toledo, y que ha sido sometido a trabajos mecánicos de compactación para la formación de los terraplenes por los que discurre la vía del tren AVE.

Afirmados aquellos extremos y caracteres de los recursos expropiados, no se puede dudar, a juicio de la Sala, de su encuadramiento en la Sección A). En este sentido el art. 1.1 a) del R.D. 107/95, de 27 de Enero establece los requisitos el material para que se pueda realizar esa clasificación en los siguientes términos, coincidiendo con los ya apuntados : " Quedan comprendidos en la Sección A) del art. 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes: a) aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Se...

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