STSJ Cataluña 1314/2010, 15 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1314/2010
Fecha15 Febrero 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0026861

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 15 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1314/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada por D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo al INSS de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Ovidio, cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, tiene reconocida pensión de jubilación anticipada por resolución de 18-11-1996 en porcentaje del 72% de la pensión teórica a cargo de la Seguridad Social española y el 28% restante a cargo de la Seguridad Social francesa (folios 13 a 15).

Segundo

Por resolución del INSS le fue reconocida mejora de la pensión de jubilación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 40/2007 disposición adicional 4ª 1, a), con efectos 1-01-2007, por importe anual de 635,04 euros.

Tercero

Frente a la resolución dictada interpuso reclamación previa en fecha 17-12-2007, oponiéndose a la cuantía de la mejora, que fue desestimada por resolución de 8-04-2008.

Cuarto

La cuantía del complemento asciende a 63 euros, habiendo sido abonado el porcentaje del 72% (46,36 euros) y sus efectos 1-01-2007."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en fecha 23.9.2008, autos 427/2008, que desestimó la demanda formulada por la parte actora, D. Ovidio, interpone ésta, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo.

El motivo del recurso, amparado procesalmente en la letra c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, en conexión con el artículo 42 del Tratado CE . En síntesis, argumenta que no puede procederse a la prorrata de la mejora de 63 euros, como ha hecho el INSS, sino que debe pagarse la totalidad de la misma a quien es jubilado anticipado antes del 1.1.2002.

Con carácter previo al análisis del referido motivo, es cuestión de orden público procesal que la Sala debe resolver de oficio la relativa a la admisibilidad o no de la tramitación del recurso. En efecto, como se sabe, el art. 189.1 LPL dispone que son irrecurribles en suplicación "Las sentencias (...) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803,04 euros". Pese a que la sentencia de instancia da pie al recurso, invocando una indeterminada y no fundamentada "afectación general", debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia.

Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya ha quedado indicado (la diferencia entre 63 euros desde el 1.1.2007 hasta la fecha de la sentencia, en lugar de los 45,36 reconocidos), no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva al accionante, que pretende el reconocimiento del derecho al percibo de la cantidad indicada en su totalidad, lo que carece de contenido de generalidad, y la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido y en base a los mismos...

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