STSJ Cataluña 176/2010, 22 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2010
Fecha22 Febrero 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 762/2006

Partes: Rafael C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 176

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 762/2006, interpuesto por Rafael, representado por la Procuradora Dª. Lorena Moreno Rueda, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 4 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 4 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de Inspección de Tributos de la AEAT, delegación de Barcelona, de 16 de agosto de 2002, de liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997 y 1998, e importe de 27.950,87 euros, como consecuencia de la inclusión en el régimen de transparencia fiscal de la entidad Inmofiltros, S.A., de la que el actor era socio con una cuota de participación del 13 por 100.

SEGUNDO

La resolución impugnada confirma la liquidación practicada al socio con base a la imputación al mismo de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997 a la sociedad transparente Inmofiltros, S.A., con fundamento en la desestimación de la reclamación número NUM001, interpuesta frente a la anterior liquidación, en la que se consideró correcta la aplicación del régimen de transparencia fiscal a dicha entidad, así como las bases imponibles y demás elementos de la liquidación determinados por la Inspección.

Añade el TEARC que el artículo 75.2 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, determina que las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este impuesto. De acuerdo con estas normas, y por coherencia con la citada resolución, debe confirmarse la procedencia de las imputaciones de la sociedad transparente Inmofiltros, S.A. en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio.

La demanda deducida en la presente litis reitera cuantas alegaciones se esgrimieron en la reclamación económico-administrativa, y se insiste de nuevo, con carácter exclusivo, en la disconformidad con la calificación de la entidad mercantil de la que es socio el recurrente como transparente

TERCERO

Este Tribunal se viene pronunciando, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en la materia, en el sentido de que los actos administrativos de determinación de la base imponible de las sociedades transparentes son ejecutivos en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no de su imputación a los socios, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional (STS de 24 de septiembre de 1999 ); se niega que el socio, en el marco de la liquidación que se le dicta, pueda discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad (STS de 1 de abril de 1996 ), y se añade, por último, que el eventual ajuste de operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con la sociedad, no en las desarrolladas con los socios (STS de 10 de mayo de 1999 ).

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma, tal como las calificó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 .

En tal sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala y Sección, núms. 996/2008, 1175/2008 y 165/2009, por citar las más recientes. En los fundamentos cuarto y quinto de la núm. 1175/08, de 27 de noviembre, se sostiene lo siguiente:

CUARTO.- Conviene en primer término señalar como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, que debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones introducidas por la citada Ley de Renta, y en el Real Decreto 2631/1982, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 52 de la Ley 18/1991 apuntaba lo siguiente:

"Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:

A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley (...)

Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.

Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español (...)".

En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/78, establecía en la redacción dada por Ley 18/1991 de 6 de Junio (Disp. Adic. Quinta ), que se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución, y que el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este impuesto sobre sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación.

QUINTO: A partir de lo expresado, entiende esta Sala -criterio mantenido entre otras en nuestras Sentencias 104/2006, de 26 de enero, 483/2006, de 11 de mayo, y 425/2007, de 20 de abril, por citar alguna de las últimas, en línea con los pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre otros en sentencias 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594), y 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800 )- que la vía adecuada a los efectos de combatir la liquidación de las bases imponibles de un entidad y su caracterización fiscal como de entidad transparente, debe hacerse, a través de la impugnación de la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades, por lo que resulta improcedente traer al procedimiento seguido con socio de la transparente por el IRPF las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de sociedades transparentes. Ningún reproche cabe hacer a la actora en ese sentido.

Otra cosa distinta, es que a través de la imputación...

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