AAP Burgos 252/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:301A
Número de Recurso98/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 98/2010

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 496/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGUELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00252/2010.

En Burgos, a 18 de Marzo de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Diciembre de 2009, la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Salas de los Infantes (Burgos), dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, con expresa RESERVA DE ACCIONES CIVILES al perjudicado, por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por el Letrado D. Santiago González Cubillo, en nombre y representación de D. Porfirio, por entender que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien, en informe de 10 de Noviembre de 2009, interesó la desestimación del mismo y la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO

Por Auto de 19 de Noviembre de 2009 se desestimó el recurso de reforma, presentándose a continuación recurso de apelación por la referida representación procesal, en escrito registrado el 10 de Diciembre de 2009.

TERCERO

Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por el recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, ya que de la denuncia se evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido al menos una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.1 del CP que centra el objeto material de esta causa, haciendo el recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por el mismo.

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero lo es más en el caso en el que se invoque el art. 637. 2º de la LEcrim, ya que, en este caso, se está procediendo a la clausura definitiva del procedimiento.

En este sentido, el recurrente viene a sostener que al decretarse el sobreseimiento libre sin practicarse una mínima diligencia de investigación se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado ninguna diligencia de investigación tendente a acreditar la naturaleza de los hechos.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 637.2 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones si el hecho no es constitutivo de delito".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" (AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas ).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

También recuerda el Alto Tribunal en Sentencia de 20 de Abril de forma absolutamente categórica que, "Conforme a lo dispuesto en el número 2 del articulo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones cuando el hecho no sea constitutivo de delito. Es decir, cuando la conducta imputada es claramente atípica al no poder subsumirse en ningún precepto sustantivo penal".

Así mismo señala en la Sentencia de 15 de Octubre de 1998 que, "El Sobreseimiento Libre se pronuncia ante la falta absoluta de tipicidad del hecho, o de la responsabilidad penal de su presunto autor -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 1655 y 20 Diciembre 1.991-El auto de sobreseimiento exige a qué hechos se refiere el mismo y las razones jurídicas que ha tenido el juzgador para entender que los hechos no constituyen delito. En suma, exige la motivación anticipada".

Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones, si resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr, y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional no existiendo por lo tanto la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, hecho por el cual debe desestimarse dicho

TERCERO

Por otro lado, para valorar la adecuación de la conducta denunciada a las conductas típicas sancionadas en el Código Penal, lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que la parte recurrente considera cometida, esto es, falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 del CP, para distinguirla, bien el delito de lesiones imprudentes previsto en el art 152 del CP, o bien de la cción civil del art. 1902 del CC, y así, ponderar si, a la luz de las diligencias practicadas, existen o no indicios de haberse cometido dicha infracción con transcendencia jurídico penal.

En el presente caso, -y aunque no se mencione así en el escrito impugnatorio-, la infracción que al parecer centra el objeto material de las presentes actuaciones queda enmarcada, en la falta de imprudencia grave con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621. 1º del C.P ., que establece lo que sigue:

1º Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147 del CP ., serán castigados con la pena de uno a dos meses.

3º " Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.

6º las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" .

Frente a dicha infracción, destacan las lesiones causadas por imprudencia de carácter muy grave, tipificada en el art 152 del CP, que dispone lo siguiente:

  1. "El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1º

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150 ".

A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 de Diciembre de 2002, establece como requisitos comunes de las lesiones por imprudencia, las que siguen:

  1. Una acción u...

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