AAP Barcelona 239/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteSERGI CARDENAL MONTRAVETA
ECLIES:APB:2010:1246A
Número de Recurso7/2010
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución239/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección QUINTA

ROLLO DE APELACION nº 7/2010-E

DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 3360/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30 DE BARCELONA

AUTO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. José Mª Assalit Vives

  2. Enrique Rovira del Canto

  3. Sergi Cardenal Montraveta

En Barcelona, a 26 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias arriba indicadas se siguen por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental.

Con fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó Auto por el que se denegaba la petición de prisión provisional, comunicada y sin fianza, en relación con la imputada Berta, formulada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas, acordándose la libertad provisional de la reseñada imputada.

Contra aquella decisión se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la representación del Consorci del Palau de la Música Catalana (en adelante, Consorci) y de la Generalitat de Catalunya, la representación de la Fundació Privada Orfeó Català-Palau de la Música Catalana (en adelante, Fundació) y la representación de la Associació Orfeó Català (en adelante, Orfeo) A los mencionados recursos se opuso la representación de Berta .

Admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció conforme a Derecho, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección veinte de la Audiencia Provincial para su resolución.

SEGUNDO

Una vez recibidos los autos en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación.

VISTO, siendo ponente en la sustanciación del presente recurso el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar, parece oportuno indicar que la respuesta a los recursos presentados viene delimitada por lo que es el ámbito propio del recurso de apelación. Al respecto, puede reproducirse aquí lo dicho en el Auto de esta sección 5ª de la Audiencia Provincial dictado el 9 de diciembre de 2009, que resolvía el recurso presentado contra el auto que denegaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Alfredo y Borja . Concretamente, en el fundamento de derecho segundo de aquella resolución se decía que "el ámbito del recurso de apelación no es otro que la revisión de la corrección o no de los hechos y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, con relación al conjunto probatorio o de investigación que le sirva de base y a la concreta materialización del derecho de defensa de las partes (...)".

SEGUNDO

La respuesta a los recursos presentados debe partir también de lo dispuesto en los arts. 502 y 503 LECrim ., y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal constitucional sobre la prisión provisional que, en muy buena medida, fue incorporada por el legislador a la redacción actual de aquellos preceptos. La posición del Tribunal Constitucional se resume, por ejemplo, en la STC 65/2008, de 29 de mayo, cuando señala (FJ 4º ): "En relación con la prisión provisional, desde la STC 128/1995, de 26 de junio

, hemos venido afirmando que se trata de una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FF. 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, F. 4; 33/1999, de 8 de marzo,

  1. 3; 47/2000, de 17 de febrero, F. 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, F. 2 ".

En relación con los posibles fines de la prisión provisional, en la STC 27/2008, de 11 de febrero (FJ 4º ) se dice: "En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, F. 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, pero lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc. Y, con cita en la STC 128/1995, de 26 de julio, F. 2, se concluyó que «todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal»".

TERCERO

El Juez instructor acordó la libertad provisional por considerar que "no concurre ninguna de las circunstancias previstas en los apartados 1.3º y 2 del artículo 503 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Por lo tanto, el auto recurrido parece admitir que consta en la causa la existencia de uno o varios hechos que presentan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo es igual o superior a dos años de prisión; como también parece admitir que aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (cfr. art. 503.1.1º y LECrim ).

Decimos que el Juez instructor parece admitir tales presupuestos porque, tras afirmar que "en estos momentos, teniendo en cuenta el cargo y funciones que ostentaba la querellada en las entidades perjudicadas, es claro que existen indicios suficientemente sólidos para vincular a la citada querellada con los hechos objeto de la presente investigación, también es verdad que tal implicación puede ser discutida, como así lo ha hecho la defensa de la misma, y podría ser objeto de debate si la referida participación de la querellada es como autora, cooperadora necesaria o, incluso, podría defenderse que se trata de una cómplice de los principales implicados".

Y, ciertamente, la defensa de Berta ha sostenido, sobre la base de lo dispuesto en el art. 63 CP, que la complicidad en los delitos de apropiación indebida y falsedad que se le imputan tiene prevista una pena inferior a un año de prisión. En la querella, en cambio, se afirmaba la existencia de sólidos indicios de que, por parte de los querellados, "se está procediendo de forma continuada a desviar de su finalidad social cuantiosas sumas de dinero (...)", sin ninguna referencia a que alguno de los querellados hubiera intervenido como cómplice, y no como autor o partícipe cuya pena sea la misma que la de aquél.

CUARTO

Lo primero que debe destacarse es que como se desprende fácilmente del art. 503 LECrim . y de la jurisprudencia citada no basta con la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 503.1.1º y LECrim . para acordar la prisión provisional. Y también debe destacarse aquí que la naturaleza de los hechos y la gravedad de la pena que pudiera imponerse a Berta no sólo son relevantes en relación con aquellos requisitos de la prisión provisional a los que acabamos de referirnos. Como establece expresamente el art. 503.1.2º LECrim, la naturaleza del hecho y la gravedad de la pena que pudiera imponerse a aquella imputada también son relevantes, junto con otros elementos, para valorar la existencia de un riesgo de fuga.

Pero, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en aquel precepto, la relevancia de la naturaleza del hecho y la gravedad de la pena que pudiera imponerse tienen o, por lo menos, pueden tener, en relación con el riesgo de fuga, una relevancia distinta en función del momento en el que se plantee la adopción de la prisión provisional, o la posibilidad de dejar sin efecto la prisión provisional ya acordada.

Al respecto, se dice, por ejemplo, en la STC 65/2998, de 29 de mayo (FJ 4º ): "[E]n relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado», matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, F. 4; 66/1997, de 7 de abril, F. 4; 47/2000, de 17 de febrero, F. 3; 35/2007, de 12 de febrero, F. 2 ).

Por otra parte, respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que al tener este dato un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, F. 3; 66/1997, de 7 de abril, F. 6; 146/1997, de 15 de septiembre, F. 5; 33/1999, de 8 de marzo, F. 6; y 35/2007, de 12 de febrero, F. 2 ).

En...

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