STSJ Asturias 388/2010, 5 de Febrero de 2010
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2010:391 |
Número de Recurso | 3095/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 388/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00388/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0103185, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003095/2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ana
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000017 2009
SENTENCIA Nº: 388/10
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a cinco de Febrero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003095/2009, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Ana, contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000017/2009, seguidos a instancia de Ana frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
-
- la demandante, Dña. Ana, nacida el 9 de octubre de 1953, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen General con el núm. NUM000, prestando servicios como personal de limpieza en oficinas y hoteles, hallándose de alta y en activo a fecha 10 de junio de 2009.
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- En las actuaciones administrativas iniciadas en materia de invalidez, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23/09/08, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 25/09/08 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
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- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución que confirmaba el inicial pronunciamiento.
-
- La demandante presenta:
- Protusiones C3-C4, C4-C5 y C5-C6. Fibromialgia. Fractura de clavícula derecha en 1994, intervenida en 1997. No se advierten alteraciones sensitivas o de reflejos con maniobras completas en distracción de MSD.
- Hepatitis crónica C que no respondió a IFN + RB con revisiones anuales, sin signos clínicos de descompensación grado 2 que la limitaría para actividades que representen riesgo grave de contagio a otras personas o exposición a tóxicos hepáticos.
- Trastorno mixto ansioso-depresivo desde 1999 en relación a situaciones estresantes vitales, impresionando de bien compensada. Minimental 31/35.
-Excesiva somnolencia diurna. Con poligrafía negativa para SAHS.
- Pérdida de memoria y pseudodemencia. Síndrome de piernas inquietas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión limpiadora, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, en el de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que declaró que la demandante no se halla en ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora o, en otro caso y de forma alternativa, una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Denuncia el letrado recurrente, de forma sucesiva en los dos motivos en los que articula su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el Art. 12.2 y 3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de al Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta (SSTS de 7 de noviembre de 1988, 27 de julio de 1989, 14 de junio de 1990 ).
Considera el recurrente que la magistrado de instancia no ha tenido en cuenta la complejidad del cuadro residual que presenta su patrocinada que, por su carácter crónico e irreversible, la inhabilita por completo para realizar toda profesión u oficio, pues junto a los menoscabos psíquicos con episodios depresivos de más de 10 años de evolución, presenta en la actualidad pérdidas de memoria y pseudodemencia, a lo que se une el resto de las dolencias consideradas en el ordinal segundo, cuales son una hepatitis crónica, protrusiones discales, fibromialgia etc. de manera que no puede someterse a la mínima disciplina que la más elemental de las ocupaciones reclama, y, en todo caso, aquellos padecimientos la inhabilitan para seguir desarrollando la que es su profesión habitual como limpiadora.
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas en: Protrusiones discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6; fibromialgia; fractura de clavícula derecha en 1994, Hepatitis C crónica; somnolencia diurna; síndrome de piernas inquietas; trastorno ansioso depresivo desde 1999, pérdida de memoria y pseudodemencia.
Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia (STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial (STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención (STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez...
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