SAP Madrid 110/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2010:3164
Número de Recurso109/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución110/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 637/2008

Rollo RP nº 109/2010

Juzgado de lo Penal nº 4de Móstoles.

S E N T E N C I A NUM. 110/2.010

En la ciudad de Madrid, a 25 de febrero del año dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 637/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Estefanía, mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Valderrama Anguita y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Valderrey Santana, actuando como acusación particular; y por el acusado Pedro Miguel, también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda García Letrado y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Rodríguez Saez; habiendo sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó, con fecha 26 de octubre de 2.009 sentencia, en la que como hechos probados se declara: "El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, el día 18 de noviembre 2008, en el domicilio donde vivía con su esposa, Estefanía, sito en Navas del Rey, cuando se encontraba cenando en compañía de la misma y de su hija menor de edad, la insultó con palabras como guarra como gilipollas, asquerosa y guarra, para acto seguido y con la intención de amedrentarla coger un cuchillo jamonero que esgrimió ante la misma, retirándolo al percatarse de la presencia de su hija".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de un delito de amenazas leves, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por un período de 21 meses y prohibición de aproximarse a la persona de Estefanía, su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 21 meses y costas procesales".

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia y por la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIIIIIIIIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan, en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Comenzaremos la presente fundamentación jurídica por el análisis de los motivos de impugnación deducidos en el recurso de la acusación particular. En realidad, aunque dispuestos en dos ordinales, se trata de una sola queja esencial consistente en la consideración mantenida por la recurrente de que, aún estando de acuerdo con la condena por el delito de amenazas leves, el juzgador de instancia incurre "en un grave error al no entrar a enjuiciar los hechos por el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que esta parte formulaba su acusación particular". En consecuencia, el segundo de los ordinales del recurso, referido a la inexistencia de un pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil generada, según la recurrente sostiene, por el persistente maltrato, tanto físico como psíquico, no es más que el efecto inmediato en la esfera civil de lo primeramente pretendido.

En efecto, aunque en su día el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación imputando exclusivamente a Pedro Miguel la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 171,4 y 5 del Código Penal, la representación procesal de la ahora apelante calificó los hechos como eventualmente constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito doméstico de los comprendidos en el artículo 173,2 del mismo texto legal, articulando la prueba que proponía en su escrito de acusación orientada, lógicamente, a ese objetivo. Con fecha 17 de julio de 2008, el instructor de esta causa dictó auto en cuya virtud acordaba la apertura del juicio oral, teniendo por formulada la acusación contra Pedro Miguel por el delito de violencia familiar del artículo 171.4 y 5 del código penal .

Al inicio de las sesiones del juicio oral, interesó la Letrada de la acusación particular la suspensión del mismo por considerar que no había sido citada una perito por ella propuesta, aclarando el juzgador que esa prueba debía entenderse denegada por su auto de fecha 21 de mayo de 2009, motivo por el cual la perito no había sido citada a juicio, precisando además que, en atención a la parte dispositiva del auto de apertura de juicio oral de la que se ha dejado hecho mérito, el objeto del plenario no podría ser ya otro que el eventual delito de amenazas por el que formulaba acusación el Ministerio Público, debiendo entenderse que, aún cuando fuera de manera implícita, la acusación mantenida por un eventual delito de maltrato habitual debía considerarse sobreseída y, por tanto, extramuros del objeto del proceso.

II

Considera la recurrente que la decisión del juzgador de instancia constituye un "grave...

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