ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7475A
Número de Recurso2848/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

,. En fecha 24 de agosto de 2015 se presentó por la representación letrada de DOÑA Marí Juana recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 2 de julio de 2015, recurso número 796/2015 .

SEGUNDO

El 23 de mayo de 2016 la representación letrada del recurrido, MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, presentó escrito aportando un documento consistente en copia de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 430/2016, que desestimó el recurso interpuesto por Doña Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de ,lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 30 de octubre de 2015 , autos 987/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Michelín España Portugal SA, INSS, TGSS y Mutua de Accidentes Fremap, en reclamación de que se determine que las bajas por IT de 24 de julio de 2013 y de 7 de enero de 2014 derivan de accidente de trabajo.

En la citada sentencia consta que contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada a la recurrente DOÑA Marí Juana presentó escrito el 23 de junio de 2016 oponiéndose a la unión del citado documento, informando el Ministerio Fiscal que procede la unión del documento presentado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrida aduce en el escrito presentado el 23 de junio de 2016 que el documento que aporta contiene hechos nuevos que evidencian la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - Conforme al artículo 233 LRJS , "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental la Sala, oída la parte contraria, dentro del plazo de tres días dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto..."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS procede la incorporación del documento aportado.

En primer lugar, si bien no consta en dicha sentencia su firmeza, la misma resulta acreditada ya que la parte contraria, DOÑA Marí Juana , en el escrito de oposición a la admisión de documentos no ha negado el carácter de firme de la sentencia aportada, firmeza que alegaba el recurrido en el escrito por el que aportaba el documento.

En segundo lugar tal sentencia ha sido dictada en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio de instancia.

En tercer lugar el contenido del documento, en su caso, pudiera ser relevante para la resolución de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera resolverse acerca de la admisilibilidad del recurso.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , procede la admisión del documento aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Admitir el documento presentado por el letrada D. José Manuel Alonso Durán, en representación del recurrido MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA mediante escrito de 26 de mayo de 2016, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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