STSJ Comunidad de Madrid 114/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:9560
Número de Recurso278/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución114/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00114/2010

Proc. Sra. Dª. Elisa Zabia de la Mata

Proc. Sra. Dª. Carmen Madrid Sanz

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª- BIS

PONENTE ILMA. SRA. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

RECURSO Nº 278/04 (acumulado el 1080/04)

S E N T E N C I A Nº 114/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Margarita Pazos Pita

Dña. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a veintidos de Abril de 2010.

Vistos los autos del presente recurso nº 278/04 al que se acumuló el recurso nº 1080/04 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 02 de Diciembre de 2003 por la que se fijó el Justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003-B", en el término municipal de Navalcarnero (Madrid); de una parte por la Procuradora Dª CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de DON Jose Ignacio y, de otra parte la Procuradora Dª. ELISA ZABIA DE LA MATA, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de Febrero de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado y posteriormente la beneficiaria, formalizaron la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaron suplicando la estimación de los recursos.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 22 de Abril de 2010 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarnero", en el término municipal de Navalcarnero (Madrid) y contra la Resolución del citado Jurado de 26 de febrero de 2004 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya dicha.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad ", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,95 #/m 2 en los cuales afirma que lo cifra el informe del vocal ingeniero agrónomo,) y urbanístico (aceptando los 42,43 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 3, de 680,80 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4328 como media resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 22,19 #/m 2, más el premio de afección 414,96 euros de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 161.554,30 #.

La parte actora sostiene en la demanda, en síntesis, que:

Procede que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, ya explícita, ya implícita, pues no se ha sometido a información pública el proyecto.

Subsidiariamente, nulidad del acta previa a la ocupación por la inasistencia del Alcalde o Concejal delegado y por no levantarse sobre el terreno. Procede que la indemnización sustitutoria por la nulidad del procedimiento se fije en el 30%, más el 5% del premio de afección.

El valor del suelo se debe establecer atendiendo a la consideración de la R-5 como un sistema general y, en consecuencia, como suelo urbanizable, elevando los 22,79 euros/m2 pedidos en su hoja de aprecio a la cantidad de 200 euros/m2 que fija en la demanda. Subsidiariamente y para el supuesto de que se valorase como suelo no urbanizable, afirma que no se debe atender a su valor agrario, a su juicio inexistente, sino por su posible utilización urbanística, que es lo que responde a un valor real de mercado. Y con apoyo en documentos de ventas de fincas rústicas situadas en Navalcarnero, en años posteriores (2006 y 2007), concluye que el valor real de mercado medio asciende, a la fecha de la demanda, a la cantidad de 95 euros/m2.

La valoración debe ir referida no a la fecha de la ocupación, sino a la de la demanda, dado que el procedimiento expropiatorio es nulo.

Existen convenios urbanísticos que afectan a terrenos de los municipios de Arroyomolinos y Navalcarnero en los que se reconoce al suelo no urbanizable expropiado por la Administración para la construcción de la R-5 el mismo aprovechamiento urbanístico que al suelo urbanizable, y en el caso de Moraleja de Enmedio sucede lo mismo, lo que pone de manifiesto que su valor no está en función de su supuesta productividad agraria, sino de su expectativa urbanística, lo que a su entender se confirma por el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5.

Deben valorarse los perjuicios por la expropiación parcial en el 10% del precio aplicado a la superficie no expropiada.

Deben abonarse los intereses de demora a partir del acta de ocupación.

El segundo recurrente, la beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. Sostiene como válido el valor ofrecido en su hoja de aprecio (1,62 euros/m2), calculado a partir del método de capitalización de rentas, único aplicable ante la inexistencia de un mercado de fincas rústicas en la fecha de valoración (año 2001), valor muy próximo al del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, que aplicando ese mismo sistema de valoración, alcanza la cifra de 1,95 euros/m2.

En la contestación a la demanda promovida por el Abogado del Estado se solicita la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M- 40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia...

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