STSJ Comunidad de Madrid 1159/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:9394
Número de Recurso856/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1159/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01159/2010

RECURSO 856/2006

SENTENCIA NÚMERO 1159

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

-------------------En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 856/2006, interpuesto por Dª. Angelica, D. Florian, D. Javier, y D. Millán y Dª. Enriqueta, representados todos ellos por la Procuradora Dª. María Amparo López Rivas, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2005 por la que se fija el justiprecio en el expediente NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación NUEVO TRAZADO DEL RAMAL SUR DE MEJORA AL ABASTECIMIENTO DE SISTEMA DE TORRELAGUNA EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE COLMENAR VIEJO, TRES CANTOS Y SAN AGUSTIN DE GUADALIX en el término municipal de San Agustín de Guadalix. Ha sido parte demandada y codemandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II, estando representados ambos por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25 de julio de 2007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 9 de julio de 2007 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Junio de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. María Amparo López Rivas, en representación de Dña. Angelica y otros, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2005 por la que se fija el justiprecio en el expediente NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación NUEVO TRAZADO DEL RAMAL SUR DE MEJORA AL ABASTECIMIENTO DE SISTEMA DE TORRELAGUNA EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE COLMENAR VIEJO, TRES CANTOS Y SAN AGUSTIN DE GUADALIX en el término municipal de San Agustín de Guadalix.

Alegan que por tratarse de una red supramunicipal que entra dentro del concepto "redes de servicios" de la Ley del Suelo 9/01 y por cuanto presta un servicio urbano como es el abastecimiento de agua que sirve para crear ciudad, el suelo debe calificarse como urbanizable por ser destinado a sistemas generales, procediendo a valorar el suelo a razón de 165,71#/m2, y que tras añadir los 293 m2 de servidumbre y 306 de ocupación temporal, interesa se fije el justiprecio en la cantidad de 41.485,50 #.

La Comunidad de Madrid interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Del expediente administrativo es de destacar los siguientes datos:

El acta previa a la ocupación es de fecha 7 de noviembre de 2002 donde se hace constar que la superficie de la finca es de 19.629 m2, estando dedicada a labor de secano, comprendiendo las obras del proyecto una servidumbre de paso de 293 m2 y una ocupación temporal de 306 m2.

El proyecto de expropiación establece un valor unitario del suelo de 2,70 #/m2 y ofrece un justiprecio de 485,21 #.

El expropiado establece un valor unitario del suelo de 165,71 #/m2 y un justiprecio de 41.485,50 #.

El Jurado Territorial de Expropiación, tras determinar que se trata de suelo no urbanizable dedicado a secano, establece un valor unitario del suelo de 2,00 #/m2, valorando la indemnización por la superficie expropiada de 1,00 m2: 2 #, servidumbre en 293,00 #, ocupación temporal en 42,84 # y rápida ocupación en 36,00 #, por lo que procedería un justiprecio, con el 5% de afección de 388,59 #, procediendo a aceptar la valoración fijada por el órgano expropiante por un importe de 485,21 # de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de fecha 8/6/1979 y 19/2/1994 entre otras, sobre vinculación de la hoja de aprecio.

TERCERO

La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración

Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

Siguiendo la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, entre otras muchas, podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992, 11 y 23 junio 1992, 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre, y hoy por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones. De modo que si no se ha acreditado que concurran en la superficie destinada a sistemas generales tales requisitos, tampoco puede ser clasificado de urbano. Por ello que si el suelo destinado a Sistemas Generales no puede ser clasificado de urbano queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la obra de que se trate calificada como Sistema General, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, a los solos efectos de su valoración.

Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001, que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR