STSJ Comunidad de Madrid 1140/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:9364
Número de Recurso335/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1140/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01140/2010

Recurso 335/05 y 1442/05

SENTENCIA NÚMERO 1140

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativo acumulados número 335/05 y 1442/05, interpuestos por el Consorcio Urbanístico "El Escorial", representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín, y por doña Tamara, don Jorge y don Leon, representados por el Procurador de los Tribunales Javier Fernández Estrada, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004, conformada en reposición por la de 8 de julio de 2005, dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial. Habiendo sido parte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Consorcio Urbanístico "El Escorial" se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada el de 519.878'95 euros.

SEGUNDO

Por doña Tamara, don Jorge y don Leon se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada y sus vuelos en la suma de 2.499.242'20 euros.

TERCERO

La representación procesal de de la Comunidad de Madrid se personó en los respectivos recursos donde contestó a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminó pidiendo la desestimación de los respectivos recursos. Tales personaciones fueron igualmente realizadas por las partes en los distintos recursos donde formularon las correspondientes contestaciones a las demandas.

CUARTO

Habiéndose recibido los pleitos a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Auto de 23 de febrero de 2009 se acordó la acumulación de ambos recursos; y, con fecha 8 de junio de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004, conformada en reposición por la de 8 de julio de 2005, dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial.

Se impugna por doña Tamara, don Jorge y don Leon la valoración del suelo sobre la base tanto del propio valor dado por el Jurado a una finca colindante en resolución posterior alcanzando un valor de 80 euros/m2 o con el propio de la ponencia catastral que fija como valor del suelo el de 1.517.644'80 euros. Muestra su disconformidad con la valoración de los vuelos y otros conceptos indemnizables.

Por el Consorcio Urbanístico "El Escorial" se indica que el procedimiento es el de tasación conjunta y el método el residual estático, atacando los conceptos de valoración del Jurado que son sostenidos por la representación de la Comunidad. También muestra su disconformidad con la valoración de los vuelos.

SEGUNDO

Los artículos 23 y 24 de la Ley del régimen del suelo y valoraciones 6/1998 de 13 de abril, imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de tasación conjunta coincide con la fecha de exposición al público del proyecto (octubre de 2002) y es éste momento temporal el que habrá de respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo corresponden, y que estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el planeamiento entonces vigente en ese instante por lo que deben decaer todas las apreciaciones de los demandantes sustentadas sobre nuevas ponencias de valores aprobadas con posterioridad y sobre la base de valores inexistentes a la fecha legal de valoración.

No obstante ello, el problema se plantea en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes que reforma el artículo 27 de la ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones, al disponer que "en los expedientes expropiatorios, serán de aplicación las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio".

Esta norma resulta de aplicación al caso de autos, dado que entró en vigor el 22 de mayo de 2003, y debe entenderse aplicable a las resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dictadas tras esa fecha, por obra de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998 (siempre que no se dicten tras dicha fecha por incumplimiento por el Jurado de los plazos para resolver, cosa que en el caso de autos no sucede, pues, atendida la fecha de entrada del expediente en el Jurado, 4 de junio de 2003, ya debió decidir con la modificación legal en vigor).

El art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Suelo y Valoraciones, en la redacción resultante de la Ley 10/2003, establece que "el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales". Y, el párrafo segundo del art. 27.1 de la LSV prevé que "en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley ".

Conforme a todo ello podemos fijar la primera premisa del presente procedimiento cual es la inexistencia de ponencia de valores.

Mantiene la parte recurrente, por el contrario, que el 14 de octubre de 2003 se publicó nueva ponencia de valores, notificada individualmente, que confirió un...

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