SAP Madrid 90/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2010:1853
Número de Recurso14/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00090/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

Rollo: 14/09

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº440/07

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº82 DE MADRID

APELANTE: HERMELA S.A.

PROCURADOR: DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO: REPSOL, CCP

PROCURADOR: SR. VILA RODRIGUEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº90

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DÑA. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 440/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante HERMELA S.A., representada por el Procurador Sr. García Riquelme y de otra, como apelado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A, representada por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/07/08, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don David García Riquelme en nombre y representación de la mercantil Hermela S.A., contra la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., absuelvo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de HERMELA S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día nueve de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el marco de la relación negocial habida entre las partes aquí litigantes para explotar la estación de servicio nº 3785, situada en el pago de El Rabillo en término de Burgos junto a la carretera Madrid-Irún pk. 247 Villafría de Burgos, concertaron ambas sendos contratos privados; uno de compraventa de los terrenos e instalaciones que configuraban dicha estación de servicio, que después se elevó escritura pública el día 21 de diciembre de 1988. En el segundo contrato, la compradora, ahora apelada, cedía a la demandante y apelante la explotación de la estación de servicio en régimen de arrendamiento de industria con exclusiva de abastecimiento.

Se cuestionó por la arrendataria el contenido de este segundo contrato, para que judicialmente se le reconociera y se declarase su condición de revendedora de los productos petrolíferos que se expenden en la citada estación de servicio, y que, en función de tal consideración y en base a la normativa comunitaria que prohíbe las restricciones a la libre competencia, en especial la libre fijación de precios, se condenase a la demandada al cumplimiento estricto del contrato de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa, sustituyendo al de venta en comisión que venía impuesto por ella, y a una indemnización de los daños y perjuicios, ocasionados por la diferencia existente entre el precio efectivamente obtenido por el sistema de venta en comisión y la media de los precios ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o otros administradores autorizados en régimen de compra en firme o reventa, en otras estaciones de servicio de características similares a la gestionada por la arrendataria.

La Sección XIV de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 30 de septiembre de 2004, que es firme, estimó parcialmente la demanda, declarando que la arrendataria ostenta la condición de revendedor en la explotación de dicha gasolinera, y condenando a la demandada a que en lo sucesivo cumpla el contrato de cesión de explotación de estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de venta, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa; pero le absolvía de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que no se habían llegado a demostrar.

La demandante en este juicio, que también lo fue en aquel anterior como cesionaria de la explotación de la estación de servicio, pretende ahora la resolución por incumplimiento de la relación negocial entera habida con la demandada, y que se integra por el contrato de compraventa de la estación de servicio y por el contrato de arrendamiento de industria, pues sostiene que ambos constituyen un sólo negocio o complejo contractual, en el que el precio de la compraventa del inmueble comprende el pago de una cantidad de dinero, además del contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de venta por un plazo de 25 años; pero entiende que la demandada no ha cumplido las obligaciones que le incumben, pues, por una parte, obligaba a un régimen de comisión con fijación unilateral de precios, que ha debido ser reformado por el de reventa mediante un pronunciamiento jurisdiccional; e incumpliendo, incluso, lo dispuesto en la sentencia firme, continua fijando unilateralmente las condiciones económicas del contrato, que son mucho peores a las ofertadas por otros operadores petrolíferos; por lo que solicitaba que se resuelva toda la relación contractual y se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

SEGUNDO

En la Sentencia que es objeto de este recurso se desestima la demanda aplicando los principios que inspiran, entre otros pronunciamientos jurisdiccionales, la STS de 25 de octubre de 2007, que considera la existencia diferenciada del contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento de industria y de suministro o abastecimiento en exclusiva; aquel perfeccionado por el consentimiento de las partes sobre su objeto, y consumado, en sus efectos, con el cumplimiento de la obligación de pago del precio y con la entrega de la cosa vendida; ambos vinculados con su correspondiente causa contractual, diferenciada e interdependiente, por más que los dos contratos hayan sido resultado de una operación comercial, cuya finalidad última era la explotación económica de la estación de servicio. La perfección y eficacia de la compraventa no estaba sometida a otra condición, que la obtención de la preceptiva autorización administrativa y la formalización en escritura pública, apareciendo la previsión de la celebración del posterior contrato de arrendamiento de industria y venta en exclusiva, únicamente como el compromiso que asumía la compradora de presentar a la parte vendedora un contrato con dicho objeto, que se había de ajustar al modelo incorporado como anexo. La compraventa quedaba perfeccionada en el momento de su suscripción, y consumada a efectos formales, probatorios, y, en su caso, transmisivos del dominio, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, anterior al cumplimiento del compromiso adquirido. Pero la inclusión en el clausulado del contrato de tal compromiso, no autoriza a integrar la prestación prometida en el conjunto de aquellas en las que se exterioriza la causa del contrato de compraventa, ni a considerar que este negocio jurídico juntamente con el que posteriormente había de perfeccionarse, conformaban una unidad compleja con causa única, ni, en fin, a identificar ésta con la motivación que inspiró el planteamiento de la operación total en términos económicos, o con la finalidad económica última perseguida por las partes; pues la razón de ser del primer negocio jurídico subsistía aún cuando el segundo no llegase a tener lugar, o cuando habiéndose perfeccionado y, en su caso, consumado, deviniera ineficaz; de donde se sigue la incomunicabilidad de la eficacia de uno respecto del otro, que pervive orientado a la satisfacción de su propia finalidad económica. Como consecuencia se desestima la pretendida resolución de la relación contractual.

Por lo que hace a la demostración del incumplimiento de la demandada y a la indemnización de daños y perjuicios, aplicando la amplia doctrina jurisprudencial habida al respecto, y partiendo como premisa de la Sentencia firme dictada por la Sección XIV de esta Audiencia Provincial, y atendiendo al resultado de la prueba documental obrante en las actuaciones y lo estipulado en la Cláusula Sexta.6º, se concluye en la Sentencia apelada que la actora no ha probado que la propuesta efectuada por la demandada no era acorde con lo pactado, constituyendo un incumplimiento contractual; y, atendiendo a los informes obrantes en autos y ratificados en el juicio, sin otra prueba pericial para acreditar tal extremo, se rechaza la indemnización de los daños y perjuicios, ya denegados en la anterior Sentencia de la Audiencia por la misma causa.

TERCERO

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