SAP Madrid 680/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:12551
Número de Recurso297/2003
Número de Resolución680/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDAD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00680/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 297 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 717 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 297 /2003, en los que aparece como parte apelante HERMELA S.A. representado por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME, y como apelado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, sobre ejecución de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 27 de Septiembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de HERMELA S.A. asistido del Letrado Dª Belén Marín Corral contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte HERMELA, S.A., al que se opuso la parte apelada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Las relaciones jurídicas entre las partes hoy en litigio surgen con motivo de sendos contratos suscritos por Hermela S.A., con Campsa, en fecha 17 de noviembre de 1987 y 21 de diciembre de 1988, por los cuales la primera, titular de los terrenos e instalaciones que configuraban la Estación de Servicio número 3.785 -en lo que aquí interesa-, vendió a la segunda los terrenos e instalaciones que configuraban la Estación de Servicio, recibiendo como contraprestación la suma de 25.126.000 pesetas, la facultad de explotar la gasolinera por un periodo de veinticinco años, lo que se plasmó en el segundo contrato -21 de diciembre de 1988-, de cesión de la explotación de Estaciones de Servicio, de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento -el plazo de vigencia se estableció en la cláusula adicional tercera hasta el 25 de mayo de 2035-, y el disfrute de una línea de crédito por un plazo de veinticinco años, a fin de mejorar la captación de clientela y potenciar las ventas en la Estación de Servicio, contrato en el que se subrogó, tras la escisión parcial de Campsa, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., (en adelante Repsol) y que ha dado origen al presente conflicto.

La mercantil Hermela S.A., que explota, en virtud del contrato de fecha 21 de diciembre de 1988, la Estación de Servicio sita en Burgos, ahora número 3.563, propiedad de la demandada, solicitó en su demanda que se dictase sentencia en la que se reconociese y declarase su condición de revendedora de los productos petrolíferos que expende en la citada estación de servicio, y que, en función de tal consideración y en base a la normativa comunitaria que prohibe las restricciones a la libre competencia, en especial la libre fijación de precios, se condenase a la demandada al cumplimiento estricto del contrato de "cesión de explotación de estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de venta de 21 de diciembre de 1988", de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa, que permitiría al explotador de la gasolinera la fijación del precio de venta de los combustibles, sustituyendo al de venta en comisión, donde el precio de venta al público viene impuesto por Repsol y a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por la diferencia existente entre el precio efectivamente obtenido por el sistema de venta en comisión y la media de los precios ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de características similares a la gestionada por Hermela S.A., desde el 14 de enero de 1993, fecha en que se extinguió el Monopolio, hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia.

SEGUNDO

La sociedad demandada rebatió las peticiones contenidas en la demanda, en cuanto mantuvo que no podía aceptarse la primera premisa sobre la que la demandante asienta su reclamación, es decir su condición de revendedora, ni aplicarse la normativa alegada por la actora que prohibe limitaciones a la libre competencia, en cuanto no nos encontrábamos ante un revendedor de gasolina ya que la actora era un mera comisionista tal como se recogía en el contrato suscrito por las partes y se había ejecutado durante años, por lo que no era aplicable la normativa comunitaria fijada por la actora en materia de libre competencia, en cuanto los agentes comerciales no quedaban sujetos a la citada normativa.

La sentencia de instancia estimó que la condición de la actora era de comisionista -contrato de comisión- y que la cobertura legal expuesta por la actora debía tener como consecuencia directa la transformación negociada del contrato y, en caso contrario, el requerimiento a la transformación como requisito previo al nacimiento de una causa de resolución con el consiguiente resarcimiento por la resolución anticipada generada por el incumplimiento de la normativa aplicable, liberando así a la actora de un contrato que le obliga en forma contraria a la normativa vinculante contraria a las normas de competencia, pero no transformar el mismo en la regulación convenida, tomando de otros contratos ajenos al pactado un elemento tan esencial como la obligación materializada de pago por los servicios prestados.

La actora interpone recurso de apelación por los motivos que constan en su escrito de interposición.

TERCERO

Esta Sala, en el recurso de apelación número 494/02, ha dictado sentencia, en fecha 26 de marzo de 2004, existiendo identidad significativa con el objeto del supuesto presente ya que el contrato objeto de aquél litigio -contrato de cesión de explotación de estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de venta de 26 de mayo de 1992, concertado por otra mercantil y la aquí demandada- tiene identidad sustancial con el contrato objeto del presente y aún cuando las partes no son las mismas (solo es la misma la demandada) los razonamientos esgrimidos en dicha sentencia son plenamente aplicables al caso presente. Por ello, en la presente resolución se seguirá el mismo razonamiento.

Como cuestión previa debemos recoger la normativa aplicable al supuesto de hecho que se nos presenta a examen, indicando en primer lugar que en el contrato no se aclara debidamente esta materia, dejando absolutamente abierto el tema objeto de discusión, pues en la estipulación- cláusula tercera, que se ocupa del régimen jurídico, se establece expresamente que "sobre sus estipulaciones tendrán aplicación preferente, en tanto se mantengan en vigor, las disposiciones reguladoras de la actividad de comercialización al por menor de productos petrolíferos, muy en especial, las que regulan los precios y demás condiciones de venta al público de tales productos y las comisiones que por ello tienen derecho a percibir los concesionarios de Estaciones de Servicio. También serán de aplicación prevalente a las relaciones surgidas de este contrato, en la medida en que resulten incompatibles con lo que en él se pacta, las disposiciones imperativas emanadas de los órganos de la Comunidad Económica Europea".

De acuerdo con la visión del tema que nos presenta la demandante, sería aplicable primordialmente, dentro de la normativa comunitaria, el artículo 85.1 del Tratado de la Comunidad Europea (actualmente artículo 81) que dispone que "serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta u otras condiciones de transacción".

A pesar de la expresa invocación que se hace por la parte actora al Reglamento CEE número 1984/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1983, no creemos que el mismo sea aplicable a este supuesto como expondremos a continuación, ya que el mismo es un reglamento de exención por categorías, es decir regula determinados supuestos en los cuales se puede excluir la aplicación de la normativa tuteladora de la libre competencia, debido a que los acuerdos entre los proveedores y los explotadores de estaciones de servicio contribuyen a mejorar la distribución, facilitan la promoción de la venta de un producto, y contribuyen asimismo a reservar...

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