STSJ Comunidad Valenciana 207/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2010:3078
Número de Recurso112/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a quince de marzo de 2010.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 207/10

En el recurso contencioso-administrativo número 112/2009 interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A., representado por el procurador D. Onofre Marmaneu Laguía.

Es Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA, representado por la procuradora Dª Rosa Correcher Pardo y defendido por el letrado D. José Antonio Prieto Palazón.

Constituye el objeto del recurso la ordenanza del Ayuntamiento de Paiporta reguladora de las condiciones urbanísticas a que deben someterse las instalaciones de radiocomunicación y antenas radiantes, disposición general que fue publicada en el B.O.P. de Valencia de veintinueve de octubre de 2008 .

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de febrero de 2010.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Vodafone España S.A.U. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un importante número de preceptos incluidos en la ordenanza del Ayuntamiento de Paiporta reguladora de las condiciones urbanísticas a que deben someterse las instalaciones de radiocomunicación y antenas radiantes, disposición general que fue publicada en el B.O.P. de Valencia de 29 de octubre de 2008 :

"... y declare la nulidad de los artículos 1.1, 2 ; 3; 4. a) y b); 5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 9.1, 9.3, 10, 11, 12,

13.1 y 13.3, 14, 15, 16, 17, 21.3, 23.1 y 23.2, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, Disposición Transitoria y Anexo I " (suplico, escrito de demanda).

Gran número de las temáticas litigiosas abiertas en el recurso 112/2009 han sido ya resueltas por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Ello así, carece de mayor relieve el ir detallando - en este primer Fundamento de Derecho -, con amplitud, cuáles son los diversos basamentos justificativos que abonan, para la defensa en juicio de Vodafone España S.A., la obtención del resultado jurídico a tenor del que la Ordenanza de telefonía móvil que ha emitido el Ayuntamiento de Paiporta es contraria al fiel fijado por el ordenamiento jurídico aplicable en lo que hace a gran parte de la regulación normativa que incluye la Ordenanza.

Por esa razón, nos limitamos aquí a reproducir el encabezamiento y/o materia sobre el que versan los grandes apartados en relación con los que esta entidad mercantil estima que concurre un supuesto de contrariedad legal.

Cabe adelantar ya que la postura que ha alcanzado este Tribunal Superior de Justicia es coincidente, en un gran número de los supuestos que abre el proceso 112/2009, con el posicionamiento que en él sigue la parte actora.

Los argumentos referidos en el escrito de contestación a la demanda son, por su parte, excesivamente genéricos, eludiendo en gran medida el debate y exposición acerca del por qué los razonamientos que aparecen en el de formalización de la pretensión de invalidez jurídica que articula Vodafone España S.A.U. son disconformes o carecen de suficiente correlación con la doctrina legal que ha emitido la Sala Tercera del Tribunal Supremo y/o con el criterio jurídico que sigue esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Éstos son los apartados sobre los que inciden los preceptos impugnados:

"... la aplicación analógica de la Ordenanza a los supuestos que por características o circunstancias similares pudieran estar contemplados en el ámbito de aplicación".

"... sobre el uso de la mejor tecnología disponible en el mercado".

"... la obligación de compartir determinados elementos como torres, caminos de acceso, acometidas eléctricas, cuando técnicamente sea posible y se respete siempre el ordenamiento jurídico".

"... el apartado a) del artículo 5 prohíbe con carácter general el establecimiento de instalaciones de telecomunicaciones en zonas del casco antiguo, zonas de ensanche, zonas de viviendas unifamiliares adosadas (...) en el apartado b) se prohíbe la instalación en las llamadas "zonas sensibles" (...) En el apartado c) se prohíbe la instalación de elementos de telecomunicaciones en suelo no urbanizable de especial protección. El apartado e) exige la colocación de las instalaciones debiendo respetar una distancia mínima de 200 metros respecto a las zonas contenidas en el apartado a) y b)".

"... En relación con la fijación de potencias de emisión y distancias de seguridad contenida en el artículo de la Ordenanza, debemos recordar que la norma encargada de regular dichos aspectos es el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico".

"... Sobre la retirada de las instalaciones en caso de cese de la actividad".

"... Exige el artículo 11 de la Ordenanza la obtención de la licencia ambiental y el artículo 12 exige la obtención igualmente licencia de apertura o autorización de inicio de la actividad".

"... Sobre el sistema de control ambiental".

"... Sobre el parque de antenas".

"... Limitación temporal de las licencias".

"... Sobre la modificación de las instalaciones existentes y la retroactividad de la Ordenanza".

"... Sobre las medidas cautelares establecidas en la Ordenanza".

"... Inexistencia del artículo 22 ".

"... Sobre la responsabilidad solidaria".

"... la Ordenanza innova el sistema, mediante la determinación de conductas infractoras que tienen su origen en la contravención de las disposiciones específicas de la Ordenanza, y la implantación de un sistema de responsabilidad y de las sanciones a imponer, incurriendo en un claro exceso que vulnera el principio de legalidad imperante en el régimen sancionador".

SEGUNDO

Accedemos, en gran medida - tal como hemos adelantado en el anterior Fundamento de Derecho - a la anulación de la Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas a que deben someterse las instalaciones para uso de radiocomunicación y para antenas radiantes susceptibles de generar campos electromagnéticos.

La decisión del tribunal parte de la existencia de criterio de la Sala que se muestra coincidente con algunas de las tesis jurídicas que, en el proceso 112/2009, ofrece la representación procesal de Vodafone España S.A.U.

Una de las decisiones jurídicas básicas a las que se atiene este tribunal es la STSJCV, 2ª, 593/2008, de 9 de junio, recurso 111/2006.

  1. - "... la aplicación analógica de la Ordenanza a los supuestos que por características o circunstancias similares pudieran estar contemplados en el ámbito de aplicación".

    Carece de mayor relevancia jurídica (al menos, si se comprueba cuál es el objeto central del debate abierto en el proceso 112/2009) determinar si la utilización analógica de los preceptos de la Ordenanza a otras circunstancias que guarden identidad de sentido afecta, de forma peyorativa, al principio de seguridad jurídica.

    Y es que tales consecuencias son irrelevantes para los intereses legítimos de la parte actora ya que, y dado su carácter de operadora de telefonía móvil, se ve afectada, de pleno, con carácter directo (sin necesidad de utilización analógica del reglamento), por las directrices normativas que formula la disposición general procedente del Ayuntamiento de Paiporta frente a la que plantea el contencioso-administrativo.

  2. - "... sobre el uso de la mejor tecnología disponible en el mercado"; "... la obligación de compartir determinados elementos como torres, caminos de acceso, acometidas eléctricas, cuando técnicamente sea posible y se respete siempre el ordenamiento jurídico".

    a.- "sobre el uso de la mejor tecnología disponible en el mercado".

    En lo referido a los preceptos de la Ordenanza que exigen que a la hora de otorgar la licencia de obras u otra se supedite la misma a la exigencia de la mejor tecnología disponible u otros criterios técnicos, la jurisprudencia es invariable en el sentido de que anula todas las referencias a esos "aspectos técnicos", así como extremos referentes a la presentación de estudios técnicos o informes municipales en ese sentido, lo que es competencia de la norma estatal, así como los límites máximos de exposición, pues entre otras la STS de 11 de octubre de 2006 afirma que: "la competencia municipal no se extiende a los aspectos técnicos de la cuestión ni a la regulación con carácter general de las instalaciones y sus posibles consecuencias si se...

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