STSJ Castilla-La Mancha 294/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2010:2635
Número de Recurso861/2001
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución294/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00294/2010

Recurso núm. 861 y 862 de 2001, 390 de 2004 y 204de 2006 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 294

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a uno de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 861/01 y 862/04, 390/04 y 204/06 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES MÁXIMO ZARZA, S. A., representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, la cual ha actuado igualmente como coadyuvante, y el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 30-3-2001, expediente 4.742, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada en

27.386,93 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Asimismo, por la misma representación se recurrió la resolución del Jurado, de 30-03-2001, expediente 4.744, por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas en 262.926,67 #. Estos autos fueron acumulados al anterior procedimiento, si bien fueron archivados por resolución de la Sala de 19-11-2002 .

SEGUNDO

Asimismo, por la representación del Estado se formuló acción de lesividad contra la resolución del Jurado de 30-03-2001 con relación a las fincas expropiadas en los autos nº 862/01. De igual modo por la actora se ejercitó acción de retasación con relación a las fincas expropiadas en los autos nº 861 y 862/01.

TERCERO

Todos estos procedimientos fueron acumulados en debida forma tramitándose en debida forma, recibiéndose a prueba y formulándose los correspondientes escritos de conclusiones hasta que se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de febrero de 2010 a las 11,30.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas a los plazos para dictar sentencia debido a la complejidad del procedimiento donde se han acumulado acciones diversas de diferente envergadura y calado, que han requerido para su resolución mayor dedicación y esfuerzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento 861-2001 revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 30-3-2001, expediente 4.742, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 5, ubicada en el polígono 4, parcela 32 del catastro de rústica de Burguillos de Toledo en una superficie de 1.237 metros cuadrados en pleno dominio y en otros 708 metros cuadrados en régimen de ocupación temporal, propiedad de la empresa Construcciones Máximo Zarza S.A., afectada por el proyecto "Variante de Burguillos de Toledo CN-401 de Madrid a Ciudad Real por Toledo, p.k. 79,500 al p.k. 81,800, habiéndose fijado un justiprecio de 27.386,93 euros.

En el procedimiento 862/2001 revisamos la resolución del Jurado Provincial de Toledo de fecha 30-3-2001, expediente 4.744, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del plano parcelario de rústica de Burguillos de Toledo, polígono NUM001, afectándose 10.800 metros cuadrados en pleno dominio y en otros 1.114 en régimen de servidumbre de paso, propiedad de D. Teodosio y D. Carlos María, posteriormente adquirida por la empresa Construcciones Máximo Zarza S.A. en cuyos derechos quedó subrogada, con ocasión del proyecto "Variante de Burguillos de Toledo CN-401 de Madrid a Ciudad Real por Toledo, p.k. 79,500 al p.k. 81,800. Clave 23-TO-2760", habiéndose fijado el justiprecio en la cantidad de 262.936,67.

Estos dos procedimientos fueron acumulados en virtud de auto de la Sala de fecha 8-7-2002 .

Asimismo a dichos procedimientos se acumularon los autos 390/2004 en virtud del recurso de lesividad planteado por la Abogacía del Estado contra la resolución del Jurado de 30-3-2001, ya mencionada, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM001 del término municipal de Burguillos de Toledo, siendo demandados inicialmente D. Teodosio y D. Carlos María, en cuyos derechos se subrogó la empresa Construcciones Máximo Zarza S.A.

Por último se produjo la acumulación del procedimiento 204/2006 por el que la empresa Construcciones Máximo Zarza S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de febrero de 2006 del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha por la que se deniega el derecho a la retasación instada por la mencionada empresa con relación a las fincas nº NUM002 y nº NUM000 - NUM001 del proyecto "Variante de Burguillos de Toledo CN-401 de Madrid a Ciudad Real por Toledo. Clave 23-TO-2760 así como a dar curso a la tramitación de la pieza de justiprecio.

SEGUNDO

Como planteamiento previo a la decisión de los recursos acumulados conviene aclarar que los autos 862/2001 fueron archivados por auto de la Sala de fecha 19-11-2002 conforme a lo previsto en el art. 52.2 de la LJCA, tal y como queda aclarado con la diligencia de fecha 23-6-2004 y el auto de fijación de cuantía de la Sala de 14-9-2004 . Como consecuencia de dicha resolución debe darse por terminado el procedimiento y decaído al actor en las pretensiones en él ejercitadas. Ahora bien la Sala debe examinar la resolución del Jurado que se impugnaba en dichos autos como consecuencia de de haber sido recurrida la misma por efecto del ejercicio de la acción de lesividad por parte de la Abogacía del Estado en los autos 390/04 y de la acción de retasación desplegada por la parte expropiada. Pero también y para el caso de ser estimada la acción de retasación donde se pide la nulidad del procedimiento por falta de información pública quedarían sin contenido los pronunciamientos de una posible sentencia estimatoria de la acción de lesividad que ejercita la Abogacía del Estado por considerar que el suelo no es urbano, como estima el Jurado, sino urbanizable, ya que la declaración de nulidad implicaría la determinación del justiprecio al margen del procedimiento de fijación que se ha anulado, formándose de manera libre por este Tribunal de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio. Así pues y con relación a las fincas expropiadas en los autos 861 y 862/2001 debemos analizar en primer lugar y por razones de metodología la acción de retasación y posteriormente la de lesividad.

Con relación a los autos 361/2001 y a pesar de que la Administración pagó el justiprecio, este pago no impide la continuación del mismo ya que lo que se pide es la nulidad del expediente por haber incurrido la Administración en vía de hecho. Además, en lo que atinge a dicha resolución la misma no resulta atacada por el ejercicio de la acción de lesividad de modo que cabe un análisis independiente de la misma al margen del enjuiciamiento de dichos autos, si bien dependerá de la suerte decisoria de la resolución de la acción de retasación donde también se solicitad la nulidad de la expropiación.

TERCERO

Centrando nuestra atención en el procedimiento 204/2006 donde se ejercita por la parte expropiada acción de retasación la Abogacía del Estado ha opuesto diversas excepciones, unas por motivos formales y otras relacionadas con la cuestión de fondo suscitada.

Comenzando por las formales por la parte demandada se opone la falta de agotamiento de la vía administrativa ya que frente la resolución de 3-2-2006 -folio 59 del expediente administrativo- del Jefe de Demarcación de Carreteras del Estado negándose a evaluar de nuevo las cosas y derechos que fueron objeto de expropiación por no haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 58 de la LEF se le advirtió que cabía recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento que el interesado no agotó. Por el contrario la propiedad invoca el art. 98 de la LEF según el cual los Jefes de Demarcación de Carreteras del Estado son los titulares de la facultad expropiatoria por lo que sus actos agotan la vía administrativa.

No compartimos la apreciación de la expropiada de que los actos de los Jefes de Demarcación de Carreteras del Estado agoten la vía administrativa. Se trata de órganos técnicos jerárquicamente subordinados con competencias para la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa según el art. 98 de la LEF pero sus actos no deben escapar de la regla general prevista en el art. 109 de la Ley de que no ponen fin a la vía administrativa al tener un superior jerárquico. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia en sus sentencias de 13-2-1980, RJ 1980,371 y la de 28-11-1995, RJ 1995, 8801 . Ahora bien esta consideración no significa que la excepción deba prosperar. Hay que tener en cuenta -folio 57 del expediente administrativo- que por escrito de la propiedad de 13-1-2006 se formuló requerimiento a la Administración para que remitiese las actuaciones al Jurado de Expropiación Forzosa a los efectos señalados en el art. 58 de la LEF con la advertencia de que si transcurridos tres meses no lo hiciese interpondría recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción...

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