STSJ Castilla y León 467/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:4330
Número de Recurso414/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución467/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00467/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 414/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 467/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 414/2010 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Soria en autos número 479/2009 seguidos a instancia de DON Prudencio, contra la parte recurrente, en materia de Incapacidad Permanente . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7/5/2010 cuya parte dispositiva dice: Que estimando íntegramente la demanda prestada por el trabajador Prudencio, sobre declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual de motoserrista; frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su Dirección Provincial en Soria; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando al actor afecto a una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de motoserrista, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora mensual de 797,68 euros; y con efectos desde el 22 de julio del 2009; revocando las resoluciones del INSS de 22 de julio de 2009 y de 19 de octubre de 2009 por no ser conformes a Derecho, y condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: El trabajador demandante Prudencio, de 33 años de edad, con DNI nº NUM000, y número afiliación a la Seguridad Social NUM001, y con domicilio en Vinuesa (Soria) ha venido prestando servicios ininterrumpidamente como oficial de primera forestal (motoserrista) desde julio de 1997, y dado de alta en distintos regímenes de la Seguridad Social. El cuadro clínico residual es, según el INSS: Osteocondrosis juvenil idiopática (enfermedad de Schuermann), y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno estructural de columna vertebral crónico, que condiciona tolerancia actividades que supongan carga de peso o posturas forzadas para columna vertebral. Enfermedad diagnosticada anteriormente al inicio de la actividad laboral determinante de la baja actual. La profesión es: trabajador autónomo de tala de árboles y limpieza de montes. La contingencia es enfermedad común. El trabajador realiza actividades con maquinaria pesada desde hace más de ocho años. El informe del reconocimiento médico preventivo realizado por "Asistencia Integral en Prevención" en octubre del 2008 y que obra en el expediente administrativo, concluía que después de aplicados los protocolos de trabajos con riesgo de accidente grave; con conducción de vehículos, posturas forzadas y manipulación de cargas; y a la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas, se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado No Apto para su puesto de trabajo. Firmado por la doctora Noelia . En diciembre de ese mismo año en informe firmado por el doctor Carlos Alberto, especialista en Medicina del Trabajo, insistía en que el trabajador Sr. Prudencio después de aplicarle los protocolos correspondientes para valorar su capacidad laboral (criterio médico), se le consideraba No Apto para su puesto de trabajo. Las tareas a realizar por el actor en el desempeño de su puesto de trabajo son talar, pelar, etc. pinos con motosierra de un peso aproximado de 10 Kg. Según certificación emitida por la Sección de trámite de expediente de incapacidad permanente del INSS al actor le correspondería una base reguladora mensual de 797,68 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - .-Se articula como primer motivo de recurso al amparo del art . 191 B de la LPL la modificación de hechos probados solicitando la adición la valoración de un informe pericial que se realiza en el acto de juicio.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas,...

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