STSJ Cataluña 359/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:4916
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución359/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 30/2009 (S)

Dimanante del recurso nº 478/07 del JCA 1 Girona

Parte apelante: Dª. Emma y D. Olegario

Partes apeladas: Ayuntamiento de Vilademuls y "FAMAR 1994, SL"

SENTENCIA Nº 359

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Dª. Emma y D. Olegario, representados por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Castell, contra el Ayuntamiento de Vilademuls y "FAMAR 1994, SL", respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por los procuradores Sr. Bassedas Ballús y Sra. Serrat Carmona, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 495, de fecha 28 de octubre de 2.008, desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formuladas sendas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 30 de junio de 2.009.

TERCERO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó para mejor proveer la práctica de determinada diligencia de prueba, de cuyo resultado se ha dado vista a las partes para alegaciones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se constata en autos el día 10 de septiembre de 1.990 se otorgó a "FAMAR 1994, SL" una licencia municipal de establecimiento de una explotación de ternera de engorde y el 15 de septiembre de 1.999 se le otorgó nueva licencia de actividad para la instalación, apertura y funcionamiento de una ampliación de aquel establecimiento, licencias que, como esta Sala viene declarando, son suficientes en sí mismas para la apreciación de una "actividad existente" (con independencia de que en su momento se hubiese producido o no la ulterior acta de comprobación y otorgado o no la licencia de puesta en funcionamiento o control inicial), y para instar en consecuencia, como efectivamente se hizo el 9 de marzo de 2.007, su adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental en Cataluña.

Lo que conduce al rechazo del primer motivo expuesto en el recurso de apelación, no sin dejar de notar que este proceso no tiene por objeto las licencias aludidas como otorgadas en 1.990 y 1.999 ni cualquier licencia de obras, sino exclusivamente el acuerdo municipal de 13 de junio de 2.007, otorgando licencia ambiental para la adecuación de la actividad ganadera de autos, siendo así, además, que el trámite referido al informe de la Comisión de Actividades Clasificadas o Provincial de Servicios Técnicos venía fijado en el anterior y al caso inaplicable Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, aprobando el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, pero no en la normativa de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, que exige la intervención de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada, en el caso producida mediante el informe integrado emitido por esta el día 27 de abril de 2.007, por más que en lo referido, entre otros temas, a compatibilidad urbanística y al régimen de distancias se remita a las competencias municipales.

SEGUNDO

Tema de distancias en el que, como es de ver en la documentación remitida por el ayuntamiento para mejor proveer, la normativa municipal vigente en la fecha de solicitarse la adecuación (que es la que debe considerarse en todo caso, al constituir tal adecuación un nuevo y distinto título jurídico para el ejercicio de la actividad de autos), al regular las condiciones generales de las construcciones pecuarias, establece una distancia mínima de las explotaciones ganaderas porcinas (como lo es la de autos) que debe ser de 1.000 metros a otras explotaciones porcinas y de 500 a explotaciones ganaderas de otra clase, mientras que estas (las de otra clase, entre las que también se...

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