SAP Lleida 70/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2010:125
Número de Recurso321/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 321/2009

Juicio verbal núm. 836/2008

Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Lleida

SENTENCIA nº 70/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de febrero de dos mil diez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 836/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, rollo de Sala número 321/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 . Es apelante THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L, representado por la procuradora Eva Sapena Soler y defendido por la letrada Maria José Horcajada Bell-lloch. Es apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 Nº NUM000 ESC, IZQUIERDA MOLLERUSSA, representada por la procuradora Maria Teresa Sabaté Aigé y defendida por la letrada Eva Gascon Plou . Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. ALBERT GUILANYA FOIX, Magistrado Presidente de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha 11 de marzo de 2009

, es la siguiente: " FALLO Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. EVA SAPENA SOLER en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 Nº NUM000 ESC, IZQUIERDA MOLLERUSSA, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda, sin que proceda realizar expresa imposicion de costas al presentar el caso serias dudas de derecho. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 9 de febrero de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la empresa actora en la que reclama la indemnización de daños y perjuicios derivada del hecho de haber resuelto la Comunidad de Propietarios demandada, de forma unilateral, el contrato de conservación de aparato elevador que les vinculaba, por lo que en virtud de la cláusula 3.5 del contrato reclama el importe de 1.475

,25 # que corresponde hasta el total cumplimiento del periodo contractual. El rechazo de esta pretensión deriva de la aplicación de lo dispuesto en el art. 12-3 de la Ley 236/84, según la redacción dada por la Ley 44/06, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, y conforme al mismo la cláusula cuya aplicación pretende la demandante es nula de pleno derecho. Interpone recurso la parte actora alegando que el contrato suscrito entre los litigantes no era de adhesión pues el hecho que lo haya redactado la ahora apelante no implica que haya impuesto sus cláusulas de forma unilateral. Afirma que hubo negociación previa tanto con respecto a la duración del contrato como del precio y que, además, la demandada no se encontraba obligada a contratar con la actora al no existir en el sector una situación de monopolio.

SEGUNDO

Tal como se indica en la sentencia de primera instancia es ésta una cuestión sobre la que esta Sala ya se ha pronunciado, efectuando un cambio de criterio a partir de aquélla primera sentencia de 23 de junio de 2008, manteniéndolo en las posteriores de 18 de julio y 16 de septiembre de 2008 y en las más recientes de 9 y 31 de marzo, 22 de junio y 23 de septiembre de 2009 (las dos ultimas precisamente con este mismo apelante). Debemos ahora continuar manteniendo el criterio expuesto en la primera de las mencionadas, en la que exponíamos:

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones con respecto a supuestos muy similares al que ahora se suscita como, por ejemplo, en nuestras sentencias de 11 de junio, 6 de septiembre y 24 de octubre de 2007, o la más reciente de 1 de febrero de 2008 . Así, ya indicábamos en esas ocasiones, con respecto a la cuestión relativa a la nulidad y carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de arrendamiento de servicios relativo a la conservación y mantenimiento de un ascensor instalado en un inmueble comunitario, la existencia de posturas antagónicas en las distintas Audiencias Provinciales, incluso en las distintas secciones de una misma Audiencia, de forma que al amparo de la misma normativa algunas se muestran favorables a la declaración de nulidad de cláusulas o estipulaciones de similar contenido a las que ahora nos ocupan (SAP de Asturias, sec. 5ª, de 26-1-2006, o sec.7ª, de 24-10-2006, SAP de Barcelona, sec.1ª, de 23-5-2006, SAP Alicante, sec.8ª, de 17-5-2006 ), mientras que otras se pronuncian en sentido favorable a su validez (SAP Alicante, sec. 8ª, de 12-4-2005, SAP Asturias, sec. 7ª, de 13-10,2006, SAP Cádiz, sec. 2ª, de 6-10-2005, SAP de Granada, sec. 5ª, de 5-5-2006, SAP Vizcaya, sec. 3ª, de 27-10-2006 ). Ante esta disyuntiva, esta Sala se había pronunciado en varias resoluciones en el sentido de dar validez a cláusulas contractuales como las que ahora analizamos, rechazando su carácter abusivo y la pretendida nulidad por tal causa. Y así, nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 11 de junio y 6 de septiembre de 2007 . Decíamos en ésta última resolución: "Dispone el artículo 1.254 del Código Civil que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; y el 1.255, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Estos preceptos encuadran al contrato como fuente de las obligaciones y en la esfera de lo que se ha venido en denominar derecho voluntario, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, dogma individualista de la autonomía de la voluntad al que ha sucedido y sucede, cada vez más, el imperio del principio intervencionista. Frente a la concepción jurídica individualista del contrato que sostenía que los contratos sólo obligan en lo que la voluntad contractual alcanza, y por otra, que los contratos siempre obligan en todo aquello en que la voluntad se extienden, la concepción social del mismo opone a dicha doctrina estas dos proposiciones: que el contrato no sólo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios. Y así, frente a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de la autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto y en las que el contrato nacía del libre consentimiento de los contrayentes, surgen en nuestro tiempo nuevas categorías contractuales que se caracterizan por un particular mecanismo de la formación contractual y por la debilitación de la sustancia consensual, que llega, en muchos casos, a anular casi de hecho la libertad de los contratantes y hacer dudosa la aplicación misma del molde conceptual del contrato.

Efectos típicos de estas figuras son los llamados contratos de adhesión, los normados, los colectivos, los contratos tipos, y los concluidos en base a las llamadas "condiciones generales". El contrato de adhesión, con el que guarda total afinidad el contrato en base a condiciones generales, puede definirse como aquel en que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de...

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