SAP Córdoba 423/2012, 6 de Noviembre de 2012

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2012:1245
Número de Recurso432/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2012
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÓRDOBA

SECCIÓN 1ª. CIVIL

S E N T E N C I A Nº 423/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

MAGISTRADOS

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYÓN ROJO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº1 de Montilla

Autos: Juicio Ordinario nº 445/11

Rollo 432/12

En Córdoba, a seis de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en Autos de juicio ordinario nº 445/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla a instancia de Schindler, S.A representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida de la Letrada Sra. Lara Quesada, en sustitución del Sr. Cobos Herrero contra Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Montilla representada por el Procurador Sr. Cruz Gómez y asistida por el Letrado Sr. Criado Espejo, y pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Schindler, S.A. contra sentencia recaída en los autos, siendo ponente en el recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. EDUARDO BAENA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Seguido el Juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Schindler, S.A., contra Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Montilla, y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Según el relato de hechos contenido en la demanda, la entidad actora tiene por objeto social la fabricación, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores. Con fecha de el 1 de agosto de 1988 formalizó con la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Montilla, un contrato para el mantenimiento del elevador sito en el edificio de su propiedad (doc.nº 2 de la demanda), que señala como fecha para iniciar el cómputo de su validez la de 1 de septiembre de 1988. La cláusula 3ª de dicho contrato establece una duración de diez años, prorrogable tácitamente por períodos sucesivos de igual duración, mientras una de las partes no lo denuncie con 90 días de antelación a su vencimiento.

Iniciada la validez del contrato y prorrogado hasta en dos veces (una en septiembre de 1998, y otra en septiembre de 2.008), con fecha 11 de febrero de 2.011 la parte demandada comunicó a la actora su voluntad de resolver el contrato a partir del 14 de febrero del mismo año (documento nº 3 de la demanda).

Pretendiendo la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Montilla resolver el contrato sin observar lo pactado en el mismo, Schindler, S.A. ejercita una acción reclamando una indemnización de daños y perjuicios, igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha del vencimiento del contrato, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produjo tal resolución (acompañando como doc. nº4 de la demanda, la última factura devengada), lo que asciende a la cantidad de 6.926,05 euros, que es lo que se reclama en concepto de principal, interesando, asimismo, el pago de los intereses legales, así como las costas procesales.

La parte demandada se pone a tal pretensión, alegando el carácter abusivo de la cláusula 3ª del contrato, relativa a la duración contractual, prórrogas y preaviso, conforme a la normativa de consumidores y usuarios, negando, además, la firma de la referida cláusula que no fue objeto de negociación. Asimismo, niega la existencia de perjuicios económicos a la entidad actora por la resolución del contrato.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en esencia, por entender que el señalamiento de unas prórrogas en el tiempo tan amplias, cuando ya el contrato tiene una duración mínima de diez años, conlleva que el consumidor quede vinculado durante otros diez más, duración que no puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para aquel, el contratar con otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida, su libertad de contratación.

TERCERO

La parte recurrente niega que se haya visto alterada la autonomía de la voluntad, por haber quedado acreditado que el plazo de duración y prórraga del contrato se pactó individualmente con la demandada.

Ello lo infiere de los dos hechos. Uno, que así consta en contratos concertados con otras personas. Argumento este muy débil por cuanto lo que aquí se debate no son estos contratos...

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