STSJ Asturias 2061/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:3107
Número de Recurso1271/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2061/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101288, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001271 /2010

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES, FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000006 /2010

ILTMOS. SRES.

  1. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

    Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

  2. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

    En OVIEDO a nueve de Julio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

    artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el RECURSO SUPLICACION 0001271/2010, formalizado por el Letrado MARINA PINEDA GONZALEZ, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000006/2010, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS frente a AYUNTAMIENTO DE AVILES, FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES, parte demandada, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de marzo de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El presente Conflicto Colectivo afecta a una plantilla aproximada de 37 trabajadores, con relación laboral común, de la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Avilés.

    Los trabajadores se ven afectados en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Grupo Deportes del principado de Asturias.

  2. - U.G.T., a través de sus delegados de personal, formuló solicitudes el 15 de septiembre de 2009, tanto al Consejo de Administración de la Fundación como a su Presidente, interesando que a la plantilla laboral de la F.D.M. se le aplicara el artículo 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público en el sentido de que además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, si tuviera derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

    Se desestimó la pretensión.

  3. - La Sección Social de UGT reiteró la petición el 24 de septiembre ante la jefa de Servicio de Recursos Humanos del ayuntamiento, aclarando que la solicitud se refería a los permisos de libre disposición -asuntos particulares- y no a las vacaciones.

    Se desestimó la pretensión por resolución de 7.10.2009 de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Avilés.

  4. - El 16 de octubre de 2009, la sección sindical de UGT en la Fundación Deportiva Municipal de Avilés presentó solicitud de 22 trabajadores interesando el reconocimiento del derecho al disfrute de los días adicionales de libre disposición recogidos en el art. 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico de Empleado Público.

    Estas solicitudes fueron denegadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento de conflicto colectivo que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a disfrutar de los días de permiso de libre disposición regulados en el Art. 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve al Ayuntamiento de Avilés de las pretensiones en su contra formuladas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Destina la letrado recurrente el motivo único de su recurso a denunciar la infracción, por interpretación errónea, del Art. 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con lo establecido en el Art. 3.2 y 3.3 del la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo . Considera el sindicato recurrente que, frente a lo razonado en la sentencia de instancia, en el convenio colectivo Grupo Deportes del Principado de Asturias (B.O.P.A. de 31/9/2005), aplicable a los trabajadores de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés afectados por el conflicto, únicamente se regulan dos días de permiso retribuidos por asuntos propios, ninguno de ellos de libre disposición y mucho menos vinculado a la antigüedad del trabajador en al empresa y, por tanto, al supuesto debatido no le es de aplicación la doctrina recogida en el STS de 8 de junio de 2009, sino la seguida por la Audiencia Nacional que, en diversas sentencias que no cita - aunque habrá que entender que se refiere a las de 5 y 19 de junio de 2009 y 14 de enero de 2010-, habría establecido que la pauta interpretativa en relación con el personal laboral la marca el Art. 7 del EBEP, de suerte que al establecer la norma estatutaria en su Art. 48.2 un nuevo permiso en razón de los años de servicio no contemplado en la legislación laboral, el disfrute de tal permiso no esta subordinado a lo que se disponga en la negociación colectiva, que ha de estar en todo caso vinculada por lo que dispongan los mandatos legales de derecho necesario o relativo (SSTC 210/1990 y 129/1994 ), sino que se han de acumular a aquellos permisos ya reconocidos en el convenio, como se desprende de la expresión "al menos", contenida en el primer párrafo de la norma aplicada, y de la expresión "además".

El letrado del Ayuntamiento de Avilés, por su parte, impugna el recurso afirmando que para el personal laboral al servicio de las Administraciones Publicas no existe ninguna jerarquía entre los Arts. 47 y 50 del EBEP y la legislación laboral correspondiente, entre la que ha de incluirse los convenios colectivos negociados y vigentes, según establece el Art. 51 de aquel y, por tanto, se ha de estar a la doctrina de la Sala IV (STS de 8 de junio de 2009, F.J. 5º ) en cuanto pone el énfasis en la regulación global de las vacaciones, permisos y licencias, comparando la regulación convencional con la legal en su conjunto y proscribiendo la llamada técnica del "espigueo normativo", que es exactamente en lo que, con su pretensión, incurre la parte actora, como bien ha puesto de manifiesto el juzgador de instancia. Por tanto, es indiferente que el convenio colectivo cuestionado recoja o no un determinado permiso en razón de la antigüedad del trabajador, sino que habrá que estar al cuadro de vacaciones, permisos y licencias en su conjunto.

La sentencia de instancia considera, respecto al carácter de derecho necesario predicado por la parte actora para la norma cuestionada (Art. 48.2 del EBEP ), que debe seguirse la respuesta negativa otorgada por la Sala IV, que considera que no cabe configurar la disposición legal mencionada como una norma de derecho necesario absoluto que obligue a modificar el contenido concreto de un convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal.

Planteado en estos términos el debate habrá que comenzar diciendo que, aunque el EBEP no configura formalmente la relación laboral del empleado publico como una relación laboral especial en el sentido del Art. 2 de la LET, si que va a introducir especialidades importantes en su ordenación, así en el sistema de fuentes reguladoras de la relación contractual, además de las normas laborales contempladas en el Art. 3 de la LET, habrán de entrar en liza los preceptos del EBEP que regulan las relaciones entre ambos Estatutos; así lo enuncia en su Art. 1 al determinar que, además de establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Esta determinación normativa se lleva a cabo en el Art. 7 del EBEP, al prescribir que este personal se regirá, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, "por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan"; de suerte que el sistema normativo a tener en cuenta habrá de partir del EBEP como ley especial y, por disponerlo así el precepto legal citado, por el Estatuto de los Trabajadores como ley laboral común, también como fuente legal primaria, pues solamente cuando así lo disponga el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR