SAP Palencia 77/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2010:366
Número de Recurso51/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución77/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00077/2010

Rollo: 0000051/2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000093 /2009

SENTENCIA Nº 77/10

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Carlos Miguélez del Río

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a nueve de junio de dos mil diez.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 93/2.009 procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, sobre falta de daños y amenazas, Rollo de Apelación núm. 51/2010, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, por Marcelino asistido por el Letrado Sr. Sáenz de Miera, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Jose Daniel asistido por la Letrada Sra. Castañeda Tejedor.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 4 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- CONDENO a Marcelino, como autor responsable de una falta del art. 620.2 del Código Penal, a la pena de multa de quince días a razón de seis euros diarios, y como autor de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal, a la pena de multa de quince días a razón de seis euros por cada día de multa impuesto.

2,.- CONDENO A Marcelino a pagar 45 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados. 3.-ABSUELVO a Marcelino por la falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal que le venía siendo imputada en este procedimiento.

4.- Se condena en costas a Marcelino ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Marcelino, al amparo de lo dispuesto en el art. 976 de la LECr, solicitando su absolución.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Se invoca por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba, que se ha producido una situación que le ha causado indefensión por acusación sorpresiva de hechos y que la cuantía de la multa impuesta resulta desorbitada.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, la parte recurrente no está de acuerdo con la relevancia que el Juez de Instrucción ha dado a la declaración en el juicio del denunciante Jose Daniel y del Policía Nacional número 73458, pero de su análisis el Juez ha llegado a la conclusión de que el recurrente y denunciado Sr. Marcelino introdujo pegamento en la cerradura de la vivienda que habitaba el denunciante, causando los daños objeto de estas actuaciones. Así es, el Sr. Jose Daniel dijo en el juicio que se había levantado de la cama al oír ruidos extraños, que por la mirilla vio el denunciado que estaba haciendo algo en la puerta, que había un fuerte olor a pegamento, que cuando el denunciado se fue a su domicilio salió de su casa y comprobó que en la cerradura de la puerta había pegamento y que había llamado a la policía, mientras que el policía nacional que indicado manifestó en el juicio que había acudido a la vivienda el denunciante por una llamada y que comprobaron la existencia de daños en la puerta. Si a ello añadimos que también consta la realidad de los daños causados en el bombín de la puerta por importe de 45,00 euros, según el informe pericial obrante en las actuaciones, debemos concluir afirmando que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba. Nos encontramos, en definitiva, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de al denunciada-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", (S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, la Juez de Instrucción ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el apelante-denunciado causó daños en la cerradura de la puerta de la vivienda que habitaba el denunciante, constando tambien la realidad de los daños causados por el informe pericial obrante. En definitiva, en la actuación del denunciado concurren todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR