STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:877
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 2/2002 interpuesto por D. Francisco, representado por Procuradora y asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1279/1998.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y ha informado el Ministerio Fiscal sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la resolución del Ministro de Defensa de 24 de abril de 1998 que desestimó el recurso ordinario contra la resolución del Director General de Personal de 5 de enero de 1998 que denegó la petición del actor de acogerse a las prestaciones que le correspondían por la lesión sufrida mientras realizaba el servicio militar (fractura del tendón de Aquiles al saltar una tapia).

SEGUNDO

En la indicada fecha de 23 de mayo de 2001 la indicada Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Francisco interpuesto ante esta Sala el presente recurso de revisión con base, formalmente, en el art. 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción (L.J.C.A.), que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales y una vez contestada la demanda revisional por el Abogado del Estado y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, practicada la prueba propuesta y admitida y no instada por todas las partes la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de febrero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se fundó, en esencia, en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. El recurrente invocó ser del reemplazo de 1.957, efectuando el servicio militar en el Regimiento de Artillería número 15 de Ronda (Málaga) y a principios de 1.958, con motivo de efectuar ejercicios ordenados de saltar una tapia, sufrió rotura y fractura de talón de Aquiles, ingresando en el Hospital Militar de Algeciras (Cádiz) para ser operado, no pudiendo hacerlo allí por lo que fue trasladado al Hospital Militar de Pineda en Sevilla, sin que la lesión y rotura le fuese curada, volviendo a Ronda donde siguió dado de baja y con el desempeño de sanitario al no poder andar, terminando su servicio militar. Solicitó en 1.980 ante el Juzgado Militar de Algeciras la iniciación de expediente de prestaciones e indemnizaciones por lesiones, lo que reiteró a mediados de dicho 1.980 para el disfrute de derechos pasivos y asistenciales. Indica como a finales de 1.980 y principios de 1.981 se unifican los Juzgados Togados (Ley 9/80), desaparece el Juzgado Militar de Algeciras y pasa al Gobierno Militar de Sevilla, desapareciendo el expediente iniciado, pues no aparece la iniciación realizada. Conforme al artículo 52 del R.D. Legislativo 670/87, de 30 de abril, y R.D. 1234/90, de 11 de octubre, así como disposición final sexta y decimocuarta de la Ley 17/89, de 19 de julio, del Régimen Militar Profesional, al haberse efectuado las solicitudes antes de 1 de diciembre de 1.989, tiene derecho a lo que solicita.

  2. No acredita el recurrente que presentara solicitudes en orden a obtener pensión o indemnización en las fechas que, con imprecisión, indica, a saber, primeros de 1.980 y mediados de 1.980. Por su parte, la Administración ha llevado a cabo las diligencias necesarias en orden a poder localizar, caso de haberse presentado, dichas solicitudes, sin que se obtuviera ningún resultado positivo. Este dato no corresponde probarlo a la Administración sino al aquí recurrente, lo que le acarreará las consecuencias de esa falta de prueba, es decir, que hemos de entender que renunció al derecho a ingresar en el cuerpo de mutilados en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/89, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional, que establece el plazo hasta el 1 de diciembre de 1.989 para ejercitarlo.

  3. Por otra parte, para tener derecho a los beneficios que solicita, conforme a la legislación que invoca, es requisito imprescindible que se esté realizando el servicio militar con posterioridad al 31 de diciembre de 1.994, conforme al artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

El aquí recurrente invoca, como motivo de revisión, el apartado a) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, el relativo a que, después de pronunciada la sentencia, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, y aporta como documentos recobrados de carácter decisivo, en cuanto que hubieran determinado un fallo favorable si hubieran podido ser aportados, un acta notarial de referencia (de manifestaciones) instada por D. Cornelio y que lleva fecha de 17 de diciembre de 2001 y una certificación de fecha 10 de enero de 2002, expedida por el Sr. Cura Párroco de la Parroquia de nuestra Señora de Guía de Camas (Sevilla), en la que refiere que le consta que el recurrente fue al Juzgado Militar de Algeciras, a principios y a mediados del año 1980, para presentar la petición de disfrute de derechos pasivos.

TERCERO

Debe recordarse aquí, a pesar de ser doctrina reiterada, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme (que es lo que ha intentado, en realidad, en este caso de autos, la parte recurrente); de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Respecto al concreto motivo formalmente alegado, el del art. 102.1.a) de la LJCA la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión; y, c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -- juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada --).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

CUARTO

En el presente caso de autos el recurso de revisión es improcedente porque, en puridad, no concurren los requisitos exigidos en la L.J.C.A. en cuanto que -- como pone de relieve el Ministerio Fiscal -- los documentos sobre los que la parte demandante apoya su pretensión son un Acta notarial de manifestaciones, fechada el 17 de diciembre de 2001, que recoge las declaraciones de D. Cornelio, y una certificación de 10 de enero de 2002, elaborada por el Párroco D. Mauricio, que han sido redactadas específicamente para este recurso de revisión y que además son de fecha posterior a la data de la sentencia recurrida (23 de mayo de 2001). Son documentos creados a petición del interesado, lo que se compagina mal con el concepto de documento recobrado establecido por esta Sala.

Pero es que, además, no puede tenerse como documento el que, aportado por el recurrente, contiene el testimonio de determinada persona, como ocurre en el caso de autos, ni tampoco el comprensivo de un informe o testimonio de fecha posterior a la sentencia y que, por tanto, no ha podido ser recobrado.

El recurrente ha olvidado que, a efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión, el documento "decisivo" ha de ser anterior a la fecha de la sentencia impugnada. Recobrar es volver a tomar o conseguir lo que antes se tenía, por lo que únicamente los documentos anteriores que aparecen después, tanto por desconocimiento como por ocultación, son los que pueden motivar el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. No cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después de que se dictara la sentencia.

En todo caso, los documentos aportados por el recurrente no son decisivos en el sentido de reconocerles una influencia tan notoria en la pretensión del recurrente que si el juzgador los hubiera conocido al dictar su sentencia, se hubiese pronunciado en sentido contrario. Por eso acierta el Abogado del Estado cuando dice que si el Tribunal de instancia hubiere conocido los documentos aportados el fallo hubiera sido el mismo.

En definitiva, que los documentos que sirven de base a la pretensión revisora, además de ser tan importantes como para variar el sentido de la sentencia una vez conocidos, han de existir o estar producidos antes de ella. No concurriendo en el caso de autos ninguna de las dos circunstancias, el recurso de revisión debe ser declarado improcedente.

QUINTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable y ello con la obligada imposición de costas al demandante y condena a la pérdida del depósito que hubiera realizado conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia firme de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno dictada por la Sala de esta jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas al recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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