SAP Guadalajara 9/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2010:58
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00009/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 19/2010

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 49/2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Nazario

Procurador: Andrés Taberné Junquito

Letrado: Francisco Lucas Lucas

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 9/10

En GUADALAJARA, a ocho de Febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 49/08, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 10/2010, en los que aparece como parte apelante Nazario, defendido por el Letrado D. FRANCISCO LUCAS LUCAS y representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 22 de septiembre de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara expresamente, que, entre las 23:00 horas del día 22 de septiembre de 2005 y las 07:45 horas del día 23 de septiembre de 2005, el acusado, Nazario, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, se dirigió a la calle Bulevar de Entrepeñas de Guadalajara, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo SEAT Ibiza, matrícula YE-....-Y, propiedad de D. Javier, conducido habitualmente por D. Silvio .= El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, tras doblar la parte superior delantera de la puerta derecha del turismo, y fracturar la ventanilla trasera triangular del lado derecho, sustrajo del interior del vehículo un aparato de radio, marca Sony, unas gafas de sol Rayban y otras graduadas, y el permiso de conducir del conductor habitual, D. Silvio, objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 35 euros, y cuyo perjudicado reclama.= El propietario del vehículo no reclama los daños materiales"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Debo condenar y condeno a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del C.P ., al a pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al perjudicado, D. Silvio

, en la cantidad de 359 #, por los objetos sustraídos y no recuperados. Cantidad incrementada con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nazario . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución, celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 3 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2009 en la que se condenaba a don Nazario como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237, 238.2 y 240 CP, a pena privativa de libertad y costas, con la correspondiente declaración de responsabilidad civil por los daños sufridos por el perjudicado por estos hechos. El recurso de apelación se basa en dos motivos, en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", al entender que no existe prueba de cargo bastante para proceder a la condena dado que la misma se basa únicamente en la existencia de tres huellas en la puerta del vehículo, y en su parte exterior, no apareciendo la sentencia sólidamente motivada en este punto para fundamentar la condena, y en segundo lugar vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución, en relación con los Tratados ratificados por España en la materia, con cita también del art. 10.2 de la Constitución, entendiendo que el proceso se ha dilatado en el tiempo de forma injustificada y no se ha resuelto en un tiempo razonable, y con alusión a una sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2003 ; pretendiendo en definitiva se dicte una sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la de instancia absolviendo al recurrente del delito por el que se le condenó con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas. La Juez procede a la condena razonando debidamente en la sentencia objeto de recurso la prueba que ha apreciado y la valoración que de la misma efectúa, en su conjunto, entendiendo que la misma es suficiente para proceder a ello a la vista de la concurrencia, en el caso de autos, de todos y cada uno de los elementos que el tipo penal requiere para ello y así la existencia de tres huellas dactilares del acusado en la puerta forzada del vehículo, huellas constatadas y recogidas en la inspección ocular llevada a cabo una vez denunciados los hechos, reseñada su existencia en la correspondiente acta de inspección ocular, debidamente ratificada en el acto del juicio, y con el consecuente informe pericial que permite identificar al hoy acusado; la constatación efectiva de los daños reseñados en la diligencia de inspección, también debidamente ratificada, y valorados pericialmente; el lugar de localización de las huellas, precisamente en la zona forzada del vehículo y de forma que no se pudieron imprimir casualmente; y la falta de explicación plausible del acusado, hoy condenado y recurrente, del lugar donde se encontraba ese día y las propias versiones contradictorias que efectúa de ello ante el Juzgado, donde manifestó que suponía que se encontraba en su casa, y en el acto del juicio donde ya reconoce que estaba en Guadalajara hasta las siete de la tarde no ofreciendo explicación alguna razonable sobre como pudieron llegar sus huellas al vehículo; rechazando la petición subsidiaria de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP habida cuenta de que las mismas no se habían denunciado previamente y con alusión a una Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002 en la que se requiere la previa denuncia para dar oportunidad al Tribunal de remediar la situación.

SEGUNDO

Junto a un derecho al proceso con todas las garantías el art. 24.2 de la Constitución yuxtapone la "presunción de inocencia",es decir, el derecho que asiste a toda persona de que se presuma su inocencia hasta que no recaiga contra ella una sentencia penal firme de condena, y ello se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible (SSTS 2-9-2004, 10-6 ó 30-5-2003 ). Partiendo de ello la doctrina constitucional ha reconducido este derecho a la fase de valoración de la prueba donde adquiere una evidente relevancia, dando cumplido desarrollo al art. 741 LECr . conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer en auténticas pruebas, lícitas y practicadas en el acto del juicio oral, con lo que el derecho a la presunción de inocencia en relación a ese principio de libre valoración supone que el acusado ha de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, que acredite de manera indubitada los hechos que han sido objeto de...

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