SAP Granada 84/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2010:109
Número de Recurso289/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 289/09

JUZGADO SANTA FE 3

ORDINARIO Nº 747/08

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 84

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a veintiséis de febrero de dos mil nueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes autos de juicio ordinario 747/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de Dª Justa, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a De Diego Fernández, contra GRUPO INMOBILLIARIO CHAVARINO S.L. representado por el Procurador/a Sr/a Ferrer Amigó, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 25 de noviembre de 2008, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montoro Jiménez en nombre y representación de Dª Justa contra Grupo Inmobiliario Chavarino S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de mil ciento tres euros, con ochenta y seis céntimos, e intereses legales, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 25-11-08, por el Juzgado de Iª Instancia nº 3 de Santa fe, en Juicio Ordinario 747/08, seguido por demanda de Dª Justa, frente a Grupo Inmobiliario Chavarino SL en reclamación de cantidad de 18300 #, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 289/09 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a error en la valoración de la prueba, respecto de lo que debemos poner de manifiesto con la SAP de Córdoba de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los...

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