SAP Madrid 411/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2010:9615
Número de Recurso241/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución411/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00411/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 241 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 695 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Norberto, representado por el Procurador Sr. Hurtado Cejas y de otra, como apelado Dª Juliana, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha 16 de Julio de 2.007

, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Juliana contra D. Norberto : 1.-Debo condenar y condeno al demandado a que abona a la demandante la cantidad de treinta mil euros (30.000 E.) mas intereses legales. 2.-Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas, en la representación acreditada de DON Norberto, dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en representación de DOÑA Juliana, se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 241/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se circunscribe a una reclamación de cantidad instada por DOÑA Juliana contra DON Norberto, en cuantía de 30.000 euros, cantidad que, según la actora, corresponde a la cláusula penal pactada en el contrato de encargo de venta de vivienda celebrado entre las partes el 1 de septiembre de 2.003, debiendo significar que el demandado, emplazado personalmente, durante toda la tramitación del proceso en la primera instancia, ha permanecido en rebeldía.

Frente a la sentencia de instancia, que estima, en su integridad, las pretensiones de la actora, se alza DON Norberto, formulando el presente recurso, en el que se aduce como primer motivo de apelación infracción de normas procesales al considerar la sentencia carente de motivación. En su segunda alegación se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba en concreto de la documental, única prueba que sustenta el fallo, considerando que el contrato en que se basa la sentencia recoge una serie de cláusulas abusivas que han de tenerse por no puestas, tal y como establece la legislación vigente sobre consumidores y usuarios, siendo obligación del Juez el haber examinado el contenido de los documentos y analizar la procedencia de la pretensión, por encima de la situación de rebeldía del demandado; solicitando, en definitiva, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, dictándose otra que desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de apelación el recurrente, aduce infracción de normas procesales al considerar que la sentencia carece de motivación.

Refiriéndonos a la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales, hemos de indicar que no sólo constituyen un imperativo de legalidad ordinaria (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho (ss. 74/1990, de 23 abril, 1/1991, de 14 enero y 226/1992, de 14 diciembre, del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ). Mas esta exigencia de una respuesta motivada, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995, de 25 septiembre, del Tribunal Constitucional) y, en buena medida también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (s. 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (ss. 166/1993, de 20 mayo y 171/1993, de 27 mayo, del Tribunal Constitucional), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (ss. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio, 26/1997, de 11 febrero, 1/1999, de 25 enero, 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional, y 3 octubre 2000 y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis (ss. 9 diciembre 1994, 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y 12 noviembre 1990, 27 diciembre 1994, 25 septiembre 1999 y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo ), ni a abordar todos los "aspectos y perspectivas" que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate (ss. 166/1993, de 20 mayo, 115/1996, de 25 junio 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo ).

La doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido también coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación - exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional (ss 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo )-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento (ss. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo (ss. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo (ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida (ss. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo ).

A la hora de aplicar anteriores parámetros al caso de autos, necesariamente hemos de hacer hincapié en la situación procesal de rebeldía en la que se ha colocado el recurrente durante la primera instancia, rebeldía totalmente imputable al mismo, y si bien es cierto que, conforme establece el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de rebeldía no ha de ser considerada como allanamiento, ni como admisión de hechos, habrá de convenirse que necesariamente ha de incidir en la motivación, habida cuenta de que, precisamente por la incomparecencia del demandado, no se plantea un debate jurídico que propicie la motivación.

La sentencia de instancia es ciertamente concisa, pero no por ello carece de razonamiento, centrándose el mismo, precisamente en la demostración de los hechos en que se basa la demanda, hechos que necesariamente han de considerarse acreditados, al demostrarse los mismos mediante la prueba practicada, siendo fundamental al...

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