SAP Guadalajara 1/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:246
Número de Recurso41/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO Nº 41/10

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO DE FALTAS Nº 1064/09

APELANTE: Severiano

LETRADO: SRA. VARA MARTIN

APELADO: MINISTERIO FISCAL, Luis Alberto, Amador

S E N T E N C I A Nº 46/10

Ilmo. MAGISTRADO D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

En GUADALAJARA a ocho de Julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Severiano, dirigido por la Letrada Sra. Vara Martín, y como apelados Luis Alberto, Amador y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado- Juez de Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, con fecha 20 de enero de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Probado ya sí se declara expresamente, que en fecha veinticinco de julio de 2009, sobre las 2,30 horas, los denunciantes se encontraban en el recinto ferial de Cabanillas del Campo cuando se les acercaron unos chicos sin identificar quienes les increparon de forma agresiva que qué miraban, siendo al poco tiempo rodeados por otras personas, entre las que se encontraba el denunciado Severiano quien agredió a D. Luis Alberto, siendo D. Amador golpeado por otra persona sin identificar, pero sin llegar a causarle lesión alguna".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Severiano, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de cinco euros diarios (en total 150 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente, además del pago de las costas causadas, si las hubiera, debiendo indemnizar a D. Luis Alberto, en la suma de 203 euros por las lesiones sufridas por éste.= Que debo absolver y absuelvo a D. Severiano de la falta de maltrato de obra por la que venía siendo denunciado.= La multa se hará efectiva, una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el/los penado/s el día que se le señale en fase de ejecución de sentencia a hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas, sin que haya lugar a aplazamiento alguno, salvo justa causa apreciada por esta Juzgadora, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de la sentencia".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Severiano, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los acertados fundamentos de la resolución apelada.

El alegato impugnatorio del condenado, con expresa invocación del principio de presunción de inocencia, se dirige a cuestionar la autoría del recurrente en relación con la falta del articulo 617.1º del CP por la que ha sido condenado en la instancia. Así las cosas debemos comenzar afirmando, para centrar debidamente nuestra función revisora en esta alzada que como nos dice la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 " siendo la constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar la tutela efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella super ley, por tanto atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24-2 CE se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración de la prueba, presente en el art. 741 LECrim . en relación con el art. 117-3 CE, y ello con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28 de julio de 1981 complementada en la de 26 de julio de 1982) lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba, y lo que implica, para que se de un fallo penal condenatorio, dos fases perfectamente diferenciadas en las pruebas practicadas:

  1. Una primera fase de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas integradas a su vez por dos operaciones distintas:

    1. ) Comprobación de si en la realización de las diligencias probatorias las priva de fiabilidad objetiva y las hace, en consecuencia, susceptibles de generar indefensión.

    2. ) Precisar además tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal, pero con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando el principio constitucional, pero aquí con la clásica formulación del "in dubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (S.T. Const. 44/89 de 20 de febrero); de forma que si no es plena de convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa (s. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94 ), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución " al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país de libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente" (s. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorios, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95 ). Tal principio constitucional de marcado matiz procesal, es de naturaleza racional, no precisado de comportamiento activo, en el sentido de que para desvirtuar la presunción corresponde la carga de la prueba a las partes acusadoras, y no a la defensa, lo que significa que nuestra proceso penal, en materia de "carga de prueba" se rige por tal presunción constitucional derecho amparado por...

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