SAP Guadalajara 1/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2010:243
Número de Recurso48/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf :949-20.99.00

Fax :949-23.52.24

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000048 /2010

Juzgado procedencia :JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0001481 /2007

RECURRENTE : Demetrio, Eulalia

Letrado/a :FRANCISCO LUCAS LUCAS, FRANCISCO LUCAS LUCAS

RECURRIDO/A : Geronimo, MINISTERIO FISCAL

Letrado/a :IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO,

Ilma. MAGISTRADO Dña. ISABEL SERRANO FRÍAS

SENTENCIA Nº 42/10

En GUADALAJARA a veinticuatro de Junio de dos mil diez

La sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes Demetrio, Eulalia, defendidos por el Letrado D. Francisco Lucas Lucas y como apelados MINISTERIO FISCAL y Geronimo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 12/04/10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Queda probado, y así se declara expresamente, que el día 29-03-07, en el domicilio sito en la CALLE000 d, NUM000, NUM001, de Guadalajara, donde Geronimo, vivía con Demetrio y Eulalia, se produjo una discusión entre los tres, en la cual Geronimo fue empujado por Demetrio y Eulalia

, cayendo al suelo y causándose lesiones consistentes en contusión en hombro derecho de las que tardó en curar 15 días impeditivos y curando con secuela consistente en agravación de artrosis previa en cuya parte dispositiva se establece".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Fallo que desestimando la concurrencia de prescripción de la falta, debo condenar y condeno a Demetrio y Eulalia como autores responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con la pena de multa de un mes y 15 días, con una cuota de 9 euros por día de multa para cada una de ellas y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándoles a pagar solidariamente en concepto de responsables civiles a Geronimo, la suma de 630 euros por las lesiones no permanentes y 500 e por la secuela, condenándoles a pagar las costas procesales por mitad. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Demetrio y Eulalia, de las faltas penales de los artículos 619 y 620.2º del Código Penal, por las que habían sido acusados, con todos lo pronunciamientos favorables".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Demetrio, Eulalia, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-Los hechos que dan lugar a las diligencias incoadas acontecen el día tres de abril de 2007 iniciándose la tramitación de las diligencias previas el 23 de mayo del mismo año, produciéndose por un lado la apertura en virtud del parte médico remitido por el centro sanitario y por otro, y con fecha 4 de abril mediante denuncia del perjudicado. Citado el mismo para declarar se lleva a cabo esta diligencia el día22 de agosto, acumulándose el mismo día las DP 1713 A LAS DP 1254, emitiéndose además con esta fecha el parte medico forense de sanidad. El 27 de agosto se dicta auto declarando falta los hechos remitiendo las actuaciones a Fiscalía que emite el Visto el 28 de septiembre, constando el sello de entrada en el Juzgado de instrucción el 23 de octubre, acordándose el 26 de marzo la citación a Juicio Oral para el día 15 de mayo de 2008. Se efectua el previo relato cronológico de lo acontecido toda vez que se invoca la excepción de prescripción por transcurso del plazo de seis meses previsto al efecto.

La prescripción es una causa que extingue la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo que tiene su fundamento en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art.

24.2 de la Constitución Española (T.S 10-2-1989 ); en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E. (T.C 18-X-90 ); en la finalidad rehabilitadora de la pena y supone una renuncia expresa del estado al ejercicio del derecho a penar (TS 10-6-1990); se basa en motivos de orden público y utilidad social (TS 10-2-89) pues el paso del tiempo dificulta la acumulación y reproducción del material probatorio (TS 5-1-1988) así como la fiabilidad de las pruebas.

Es también doctrina legal reiterada, no sin ciertas excepciones (así la SSTS de 13 junio 1990 [RJ 1990, 5293 ]), que, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles como pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio tribunal estimen más correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescripto sea el del delito perseguido y no el de la falta (SSTS 25 enero 1990 [RJ 1990, 504], 20 noviembre 1991 [RJ 1991, 8334], 5 junio 1992 [RJ 1992, 4853], 3 marzo 1995 [RJ 1995, 1798], 21 mayo 1996 [RJ 1996, 4551] y 17 octubre 1998 [RJ 1998, 6875 ]). Sin embargo, esta doctrina no debe tener aplicación en aquellos supuestos en que la incoación de Diligencias Previas en lugar del oportuno Juicio de faltas según exige el artículo 962 de la LECrim, resulta injustificada y parece responder a una práctica forense rutinaria del Juzgado de Instrucción ajena a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos denunciados, dado que estos presentan «ab initio» los caracteres de una simple falta (así, la STS de 23 marzo 1993 ), conociéndose la naturaleza y el alcance del hecho sin necesidad de las indagaciones justificativas de la incoación de Diligencias Previas, de manera que no puede decirse que se haya perseguido una conducta constitutiva de delito, cuando lo realmente perseguido es una falta y en ninguna fase del procedimiento se han apreciado razones para considerar los hechos como delictivos. Esta doctrina no es aplicable en supuestos dudosos como en principio podría ser el de autos en el que no solo se denuncian insultos o amenazas sino también lesiones que fueron atendidas médicamente y que dada la edad del perjudicado podrían tener complicaciones.

El TS, entre otras, en sentencia de 22 de Septiembre de 1.995, ha declarado que si un hecho calificado como delito y que posteriormente la acusación pública transforma su inicial acusación en falta, o el propio Tribunal estima más...

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