SAP Barcelona 251/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2010:5606
Número de Recurso831/2009
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución251/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DIECISIETE

ROLLO Nº 831/2009

JUICIO VERBAL -efectividad de derechos reales inscritos- NÚM. 55/2008

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 6 de BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 251/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal -efectividad de derechos reales inscritos- nº 55/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancias de ROIG DE QUEROL S.L., contra DON Eloy y DOÑA Milagros, Y DOÑA Vicenta, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2009, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de ROIG DE QUEROL S.L., contra DÑA. Milagros, D. Eloy y DÑA. Vicenta, y en consecuencia: 1º.- Condeno a los demandados a reconocer y respetar el derecho de propiedad que ostenta la actora respecto de la finca sita en la calle Mossén Juliana nº 37 de Barcelona, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de dicha finca por parte de la actora. 2º.- Condeno a los demandados a desalojar la referida finca, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican dentro del plazo que en ejecución de sentencia se señale. 3º.- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento, si bien habrá de tenerse en cuenta, en su momento, que han litigado con el beneficio de justicia gratuita.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada DÑA. Vicenta, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiendo sido declarado desierto el recurso de apelación deducido por los otros dos codemandados.

TERCERO

Se senaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la acción derivada del ex artículo 41 de la Ley Hipotecaria, en la actualidad 250.1.7 de la LEC, demanda para la efectividad de derechos reales inscritos, frente a los tres codemandados que ocupaban la finca de la actora. Resultando que los mismos contravinieron la prestación de la caución fijada de 600 euros, concluyendo la Juez a quo de conformidad con el artículo 440.2 LEC .

En el presente caso, dedujeron recurso de apelación, de forma conjunta, dos de los codemandados, cuyo recurso ha sido declarado desierto.

SEGUNDO

La codemandada Sra. Vicenta, en terminología impropia impugna la sentencia "en los mismos términos y en base a las mismas alegaciones que se contienen en el escrito formalizando el recurso de apelación.". Por lo que, declarado desierto el recurso de los otros, su remisión al mismo bastaría para desestimar el de la codemandada, pues aquel carece de efectos, y, por otro lado, al no fundamentar su "impugnación" carece el tribunal de argumentos para entrar en su desarrollo, cuestión que bastaría para desestimar el recurso de la Sra. Vicenta .

Igualmente, procedería desestimar el recurso por cuanto aún acudiendo al escrito de recurso de los otros codemandados, se refieren a que no procedía caución por razón de que gozan del beneficio de justicia gratuita, pero la resolución en que se fijó la misma no fue recurrida, por lo que a efectos del artículo 459 de la LEC, impediría entrar en el mismo.

Pero, en todo caso, al efecto de obtener respuesta la apelante, cabe señalar que fijada la caución ya en cantidad mínima, los términos del artículo 440.2 LEC son claros, sin distingo o excepción alguna de si los demandados actúan o no con beneficio de justicia gratuita, lo que no puede ello perjudicar al actor, ni hacer en peor condición a los que no disfrutan de la misma; y, todo ello igualmente a los efectos de evitar producir abusos en un aprovechamiento excesivo de los beneficios de la justicia gratuita.

La jurisprudencia es constante en el caso que nos ocupa, pudiendo señalar como más reciente, por su extensa cita jurisprudencial, la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 14 de enero de 2010, que nos dice:

"Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007 ) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de...

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