SAP Málaga 723/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2021
Fecha30 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1208/2019.

SENTENCIA NÚM. 723/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "Zardoya Otis S.A." contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Bloque NUM000 "; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad Zardoya Otis, S.A., representada por la Procuradora Dña. Rocío López Ruano y asistida del Letrado D. José Javier de la Peñas Guzmán contra como parte demandada la comunidad de propietarios DIRECCION000 bloque NUM000 representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistida del Letrado D. Juan José Espejo Zurita :

1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 bloque NUM000 de las pretensiones en su contra formuladas, declarando la nulidad por abusividad de la cláusula 6 del contrato objeto de litis en los términos expuestos en esta resolución.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandante al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el

que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, acuerde conforme a lo interesado en el escrito de demanda, con imposición de costas a la adversa. Alegó que interponía recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado por entender que la misma no es ajustada a derecho, dado que incurre en error en la valoración de la prueba practicada, además de llegar a conclusiones contrarias a la jurisprudencia emanada, en la materia que nos ocupa, de la Audiencia Provincial de Málaga, incurriendo la misma en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria de la demanda. Se basa la demanda en la resolución unilateral por parte de la Comunidad demandada de un contrato de mantenimiento de nueve ascensores, concertado por un periodo de duración de tres años sin causa alguna legitimadora de dicha resolución, y se opone la demandada, exclusivamente, alegando que el contrato suscrito por las partes es un contrato de adhesión, donde la parte demandada no ha tenido posibilidad de negociación de los términos esenciales del clausulado, siendo éste previamente redactado e impuesto por la actora. La sentencia desestima la demanda por entender que la cláusula de penalización resulta abusiva. Carece de base la af‌irmación del juzgador sobre que la aplicación de la cláusula de penalización "no se muestra como posible a la empresa"; y es que no se compadece con la realidad, encontrándonos ante una cláusula que mantiene la bilateralidad de su ef‌icacia frente ambas partes, por lo que el único razonamiento de la sentencia en este sentido ha de decaer, puesto que la cláusula respeta el sinalagma, pudiéndose aplicar plenamente a ambas partes. Evidentemente, es contrario al razonamiento que las partes negocien un contrato y solo lo hagan por partes. Si el contrato ha sido negociado como declara la sentencia, no se deduce de ello que las partes no lo hayan negociado entero. Cuando se f‌irma un documento que se reconoce negociado es que se ha negociado todo lo que cada parte quería negociar. Recordar que la negociación lo fue con el administrador de la Comunidad y Procurador de los Tribunales, Sr. Maribel, a quien se le presupone un alto conocimiento de la contratación. La demandada ha podido traer a la vista el testimonio de su administrador, pero no ha desplegado la más mínima actividad probatoria acreditativa de que no fuera negociado el contrato en su totalidad y qué parte le fuera impuesto, habiendo podido contratar con cualquiera de las otras 45 casas conservadoras que hay en la provincia de Málaga, ni que hubiese querido alterar otras condiciones pre-redactadas como alteró la duración y mantuvo la bonif‌icación prevista para un compromiso contractual de tres años. En este sentido corresponde a la adversa una diligente actividad probatoria y ninguna censura merece el convenio de f‌ijación anticipada de la indemnización de daños y perjuicios, ya que el mismo se establece en una escrupulosa aplicación de la doctrina jurisprudencial de los contratos "intuitu personae" y además en congruente armonía con lo establecido en el propio Código Civil en su artículo 1594, cuando faculta al dueño de la obra para desistir a su sola voluntad de la obra aunque esta se haya empezado, pero indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera perder con ella, y así ha venido a reconocerlo la Audiencia Provincial de Málaga en contratos de corta duración como el que nos ocupa. Como segundo motivo del recurso alegó la incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre la petición subsidiaria, efectuada por esta parte para el hipotético supuesto de que no se estimara la petición principal, petición consistente en que se indemnizara a esta parte en el importe de lo que se ha llamado por alguna jurisprudencia un preaviso razonable, preaviso que estimábamos en tres meses, puesto que, aunque en el contrato se f‌ije un preaviso de 30 días para la no renovación del contrato, sin embargo, en nuestro caso que se produce la ruptura violentando el contrato inopinadamente, de hoy para hoy, se ocasionan a esta parte unos perjuicios evidentes que no necesitan mayor prueba, como se desprende de la jurisprudencia del TS en aplicación del principio "in re ipsa loquitur" ( sentencias del TS de 15 de febrero de 1994 y de 11 de marzo de 2000). Con cita de la sentencia de la AP de Alicante de 13/09/2016, de su Sección 6ª, señaló que, para que la Comunidad no se vea afectada por una cláusula penal, la rescisión del contrato se debe comunicar a la empresa cumpliendo un plazo de preaviso. Por otra parte, la sentencia concluye con una imposición automática de las costas del procedimiento a esta parte, a pesar de que la materia de los contratos de mantenimiento de ascensores es objeto de las más variadas y contradictorias sentencias, como la misma Audiencia Provincial de Málaga ha reconocido en numerosas sentencias. Así, el criterio del vencimiento objetivo que impera en materia de imposición de costas,

y conforme al cual se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe conf‌igurarse como una sanción sobre el litigante vencido, sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado, es decir, para negar la efectividad del derecho ejercitado contra él. Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se ref‌iere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde "al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manif‌iesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas" ( sentencia del TC 1 74/89, entre otras); no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado "discrecionalidad razonada", es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho, a f‌in de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc. A ello se añade que el artículo 394, además de limitar estas "circunstancias" a lo que denomina "serias dudas de hecho o de derecho",...

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