SAP Cádiz 37/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:89
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA

JUICIO ORDINARIO Nº 389/2007

ROLLO DE SALA Nº 29/2009

En Cádiz a 4 de febrero de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Basilio y Lidia representado por la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez López.

Como apelados han comparecido Elias y Ruth representado por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bernal Ramos.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/septiembre/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 389/2007, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación. SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso: la eficacia registral de los datos de mero hecho. El recurso deducido por el matrimonio integrado por el Sr. Basilio y por la Sra. Lidia ha de ser desestimado. En lo sustancial, hemos de coincidir con el criterio expuesto por la Sra. Juez de 1ª Instancia para desestimar su demanda. Sin perjuicio de ello, sí será preciso exponer nuestro particular punto de vista respecto de los hechos que se tienen por sucedidos y probados, y, en especial, sobre la trascendencia de las modificaciones sufridas por las fincas en cuestión, tanto desde el punto de vista físico, como jurídico. Con ello, trataremos de dar respuesta al fundamentado recurso interpuesto por la representación letrada de los apelantes.

En su planteamiento late desde el propio escrito de demanda una suerte de sobrevaloración de la trascendencia del Registro de la Propiedad. Obsérvese que a nivel fáctico, los actores fundamentan su pretensión sobre la base del informe del perito Sr. Martin y es a través de él, que dan legitimidad a su planteamiento sobre lo sucedido: básicamente -siempre desde su punto de vista- que de la finca registral nº NUM000 se han sustraído unos veinte metros cuadrados que ahora están integrados en la registral nº NUM001 . Pero, ¿cómo llega Don. Martin a esa conclusión? La respuesta es simple y quedó ya anunciada. Lo hace mediante la sacralización de los datos de hecho que constan en el Registro de la Propiedad. Acerquémonos ahora a la fundamentación de la acción declarativa de dominio ejercitada. De la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la demanda se sigue sin dificultad que, en congruencia con lo relatado por el referido perito, lo que los actores pretenden es que se declare su titularidad dominical sobre toda la extensión superficial que aparece en la descripción registral de su finca por el mero hecho de ser titulares registrales, abstracción hecha de que en la realidad extraregistral esa cabida hubiera sido menor desde bastante tiempo atrás.

A la vista de todo ello, constituye uno de los problemas esenciales del litigio el análisis y determinación del valor que haya de darse a las circunstancias de hecho que constan en el Registro de la Propiedad. Se trata de saber si los datos fácticos que a tenor de lo dispuesto en art. 9.1º de la Ley Hipotecaria han de constar en los asientos -naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de inscripción y su medida superficial si constara en el título- despliegan los mismos efectos defensivos y ofensivos propios de las titularidades de derechos reales que publica nuestro sistema registral.

Pues bien, parece claro que la presunción de exactitud afecta sólo a la situación jurídica real publicada por la inscripción, pero no a las indicaciones fácticas del asiento. Dicho de otro modo, las certificaciones registrales no constituyen por sí mismas y sin necesidad de mas prueba, medio para acreditar la extensión superficial o cabida de una determinada finca en base al principio de "exactitud registral" (arts. 97 y 136 Ley Hipotecaria ), pues, es menester manifestar que aquel principio y presunción alcanzan meramente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones. Lo que no implica aquel principio de "exactitud" es la veracidad intrínseca de los datos de hecho que el Registro pueda proclamar -en la medida que sean susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad por mor de lo dispuesto en el citado art. 9 de la Ley Hipotecaria - respecto a un predio concreto, de entre los que cabe extraer su superficie y/o linderos, pues la referida presunción del art. 38 es una presunción de "derechos" y no de "hechos", y tales datos entran dentro de esta última categoría.

Tal es la doctrina más general del Tribunal Supremo, la cual -no sin presentar en ocasiones tendencias contradictorias- viene ajustándose a la tesis expuesta A título de ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 2/octubre/2006, conforme a la cual: "El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume "iuris tantum" que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas (...). Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000, con cita de las de 30 octubre 1961, 16 abril 1968 y 3 junio 1989, afirma que "la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas"; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que "las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada", con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio1991, 24 febrero 1993, 21 abril 1993, 22 febrero 1996 y 17 marzo 2005 ".

Más en concreto. Ésta última sentencia del Tribunal Supremo de 17/marzo/2005, explica en el ámbito que ahora interesa que "el artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada (Sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 )", de forma que "la identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 )".

Si ello es así para los datos registrales, es claro que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios. No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical. Tal es la doctrina tradicional del Tribunal Supremo. Así por ejemplo la sentencia de 4/noviembre/1961 explica lo que sigue: "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, sin embargo, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos". Dicha doctrina es reiterada en múltiples sentencias posteriores como las de 26/mayo/2000 ó de 2/diciembre/1998 según las cuales "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las...

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