STSJ País Vasco 234/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:75
Número de Recurso2661/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución234/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2661/09

N.I.G. 48.04.4-09/002206

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIEZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana, Julio, Laura, Víctor, María Dolores, Antonio, Gracia, Tomasa, Geronimo, Enriqueta y Salome contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha cinco de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (CNT cantidad), y entablado por Ana, Julio, Laura, Víctor, María Dolores, Antonio, Gracia, Tomasa, Geronimo, Enriqueta y Salome frente a AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los actores D. Víctor, Enriqueta, María Dolores, Antonio, Geronimo, Gracia, Julio, Laura, Ana, Tomasa, Salome, vienen prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE en virtud de contrato laboral.

  2. - Los actores han percibido los salarios en el año 2.008, tal y como constan en las nominas aportadas por el Ayuntamiento, las cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducidas.

  3. -.- Las relaciones laborales entre la Entidad Local y los trabajadores se rigen por el Modelo de Convenio Colectivo de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral de las Instituciones Locales Vascas (UDALHITZ), cuya vigencia es 1-1-05 al 31-XII-07. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

  4. - Por sentencia de este Juzgado de lo Social nº 10 de fecha 3-3-08 se dictó sentencia en autos 10/08, desestimando la demanda promovida por los hoy actores frente al Ayuntamiento de Portugalete en reclamación de los conceptos hoy reclamados. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y desestimado el recurso. Se dan por reproducidas ambas sentencias al obrar en la prueba documental.

  5. - Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 3 en recurso contencioso administrativo nº 74/08

    , se ha estimado el incremento del 1% a los funcionarios reclamantes del Ayuntamiento de Portugalete. Dicha sentencia es firme por no proceder recurso.

  6. - Se ha agotado la vía de reclamación previa.

  7. - La cuestión controvertida es susceptible de afectar a numerosos trabajadores del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que cogiendo la excepción de cosa juzgada debo desestimar y desestimo la demanda formulada D. Ana, Julio, Laura, Víctor, María Dolores, Antonio, Gracia, Tomasa, Geronimo, Enriqueta y Salome frente al AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE y por tal debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la demanda se reclama."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 14 de octubre del 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26 de enero, interviniendo el Magistrado D. MANUEL DIEZ DE RABAGO VILLAR en vez del Sr.

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, por la nueva composición de las secciones de esta Sala que rige desde el 18 de enero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ana, don Julio, doña Laura, don Víctor, doña María Dolores, don Antonio, doña Gracia, doña Tomasa, don Geronimo, doña Enriqueta y doña Salome plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha de desesetimado la demanda que plantearon reclamando concretas cantidades en concepto de incremento retributivo percibido por los funcionarios de Ayuntamiento de Portugalete, para el que trabajan los demandantes, en concepto de incremento salarial del 1 por ciento correspondiente al año

2.007 en razón de lo dispuesto en el artículo 21 punto 4 de la Ley 42/2.006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado .

El Magistrado autor de la sentencia consideró que mediaba el instituto de la cosa juzgada previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, en razón de lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y de la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Dichos recurrentes pretenden que se revoque tal pronunciamiento y que o se anule tal sentencia, para que se dicte otra en la que se entre en el fondo del tema debatido, si bien, en base al principio de economía y rapidez procesal, de estimarse este motivo y entenderse por el Tribunal que existen datos suficientes para entrar en el fondo del asunto, se proceda a desechar la excepción y estimar la demanda.

Al efecto, plantean dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado a y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). En el primero se aduce en contra de la estimación que se hace en sentencia de la excepción de cosa juzgada, mientras que en el segundo se defienden las razones por las que entiende que debe estimarse, en cuanto al fondo, aquella demanda.

La Corporación Municipal demandada presenta un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a tales dos motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Excepción de cosa juzgada.

  1. - Aduce la recurrente en el primer motivo de impugnación la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Dicha parte considera que la conculcación del principio constitucional de igualdad (artículo 14 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 ) que ahora se aduce, no se estudió en aquel proceso y que por ello, se cambia la causa de pedir, sin que concurra, por ello, el instituto de la cosa juzgada. Al efecto, se sostiene que el soporto fáctico de tal alegato son las sentencias del orden contencioso-administrativo que constan en autos. En ellas y con respecto de similar reclamación que los actores, planteadas por otros empleados públicos de la misma demandada, pero no personal laboral, sino funcionarios, se les dió la razón y entiende que tal principio no tolera esa diferencia entre los mismos empleados públicos. Se afirma y es cierto, que aquellas sentencias son ulteriores en el tiempo a la del Juzgado de lo Social número 10 que desestimó la primera demanda de los actores reclamando el mismo concepto.

  2. - La reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2.009

    , recurso 42/08, interpreta aquel artículo 222 de la siguiente forma: "El precepto cuya vulneración denuncian, artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1 que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". En su apartado 2 dispone que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen". El apartado 3 dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley". Por último el apartado 4 establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

    El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o...

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