SAP Burgos 29/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:180
Número de Recurso222/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución29/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 222 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000362 /2008

S E N T E N C I A NUM. 00029/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a nueve de Febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito CONTINUADO de FALSEDAD EN

DOCUMENTO OFICIAL, contra Secundino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la

sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado, bajo la representación y defensa

respectiva del Procurador de los Tribunales Don José Mª Manero de Pereda y del Letrado D. Jesús Barrio Marín, siendo parte

apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 4 de Mayo de 2009, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 5 de Julio de 2005 tuvieron entrada en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y, en concreto en la Sección Agraria Comarcal de Lerma, dos documentos presentados por el acusado Secundino, mayor de edad, con DNI NUM000, a saber, un documento de cesión total de derechos de pago único fechado en Lerma el 1 de Julio de 2005, y un documento de comunicación por cesión a título gratuito de explotación o parte de la misma en caso de herencia anticipada, fechado en Burgos el 1 de Junio de 2005. En uno y otro documento el acusado simuló la firma de su hijo Ángel, con total desconocimiento y ausencia de consentimiento del mismo.

Que ambos documentos se unieron al Expediente nº NUM001 sobre Régimen de Pago Único seguido en dicho Servicio.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 4 de Mayo de 2009, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Secundino como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con imposición al mismo de las costas procesales.

TERCERO

Por Secundino, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al ponente señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que contradigan lo recogido en la presente resolución.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Secundino, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora "a quo" y violación del artículo 24 de la CE, al considerar el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio conduce a la necesaria conclusión absolutoria, y ello en base a los siguientes motivos:

    -El acusado firmaba con el consentimiento de su hijo al menos hasta 2003. - las tierras a las que se refieren los derechos de la PAC no son propiedad del hijo sino del acusado

    - La única finalidad perseguida por tales documentos era la actualización de datos ya que el acusado estaba cobrando los derechos de la PAC desde el año 2004.

    - No existe perjuicio económico.

    - La única prueba en contra de que el acusado actuó con el consentimiento tácito de su hijo es la declaración de éste, la cual considera el recurrente está viciada por la influencia sobre él de la madre y las malas relaciones de ésta con el acusado.

    - Todo ello le conduce a la conclusión de que se trata de una "falsedad doméstica" y, por tanto atípica.

  2. - Inaplicación de la eximente completa de error invencible o de la incompleta muy cualificada de error vencible.

    Al respecto, alega el recurrente que el acusado actuó con la creencia de tener el consentimiento tácito de su hijo para firmar en su nombre tales documentos al haber venido siendo esa la práctica habitual.

  3. - Considera igualmente el recurrente que se trata de un solo acto típico, al tratarse de dos documentos que se presentan e integran en el mismo expediente y que pretenden una misma finalidad, que es la de actualización de datos a fin de que fuera el acusado, propietario y cultivador de las fincas, quien cobrara los derechos de la PAC.

  4. - Finalmente, considera que se ha conculcado el principio de proporcionalidad de las penas tanto en su duración como en la cuota/multa diaria impuesta.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, a un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", al considerar el recurrente que se trata de una falsedad doméstica y totalmente inocua en cuanto a que no perjudica los derechos económicos de terceros, quienes no reclaman.

Para ello, el recurrente se basa en los siguientes datos:

El acusado firmaba con el consentimiento de su hijo al menos hasta 2003; las tierras a las que se refieren los derechos de la PAC no son propiedad del hijo sino del acusado; la única finalidad perseguida por tales documentos era la actualización de datos ya que el acusado estaba cobrando los derechos de la PAC desde el año 2004; no existe perjuicio económico para su hijo; la única prueba en contra de que el acusado actuó con el consentimiento tácito de su hijo es la declaración de éste, la cual considera el recurrente, está viciada por la influencia sobre él de la madre y las malas relaciones de ésta con el acusado.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por las personas comparecientes al plenario, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la inocuidad de la conducta de Secundino .

A este respecto, procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir...

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