SAP Salamanca 3/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:4
Número de Recurso585/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00003/2010

Sentencia Nº 3 / 2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca a dieciocho de Enero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 265/07 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo; Rollo de Sala Nº 585/09; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes: D. Micaela, D. Fructuoso, Dª. Tarsila, Dª. Alicia, Dª. Clemencia, Dª. Florinda, y Dª. Marisa representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Jiménez Gutiérrez; demandado-apelado D. Oscar representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Hurtado Simón y también como demandados-apelados D. Víctor Y Dª. Angelica representado por el Procurador Sr. Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Julián Cea García; habiendo versado sobre acción de hacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veinticinco de Junio de dos mil nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de Dña. Micaela, D. Fructuoso, Dña Tarsila, Dña. Alicia, Dña. Clemencia, Dña. Florinda y Dña Marisa, contra D. Oscar, D. Víctor y Dña. Angelica, representado por el Procurador D. Oscar Luis Lerma Frutos, y en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la parte actora. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandantes, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, la deje sin efecto, dictando una nueva de conformidad con cuanto fuera interesado en nuestro escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada y añadiendo solicitud de practica de pruebas testifical y documental.

Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por la legal representación de Víctor y Angelica, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo y las alegaciones oportunas para finalizar suplicando que se dicte sentencia confirmando íntegramente la del Juzgado, con imposición de las costas procesales a la actora apelante, y solicitando en otrosí la desestimación de la práctica de la prueba solicitada. Y por la legal representación de Oscar, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia dictada en primer instancia, con expresa condena a la apelante al pago de las costas causadas, y añadiendo en otrosí que se acuerde la inadmisión de las pruebas propuestas.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandante-apelante. Con fecha del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de pruebas interesadas por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de Enero del año dos mil diez, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de los demandantes Doña Micaela, Don Fructuoso, Doña Tarsila, Doña Alicia, Doña Clemencia, Doña Florinda y Doña Marisa se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 25 de junio de 2.009, la cual, de un lado, desestimó la demanda por ellos promovida contra los demandados Don Oscar, Don Víctor y Doña Angelica, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones de la referida demanda, y, de otro, estimando la reconvención formulada por los demandados Don Víctor y Doña Angelica contra los referidos demandantes, declaró que el documento privado de fecha 26 de julio de 2.000 no constituía ninguna forma de contrato jurídico privado, con imposición a los demandantes de las costas causadas en la primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención. Y se interesa por los mencionados demandantes, ahora recurrentes, en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la indicada sentencia y que se dicte otra por la que: a) se estimen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se declare la obligación de la parte demandada de segregar la porción de finca a que se refiere el documento privado de 26 de julio de 2.000, formalizando la correspondiente escritura pública y elevándose a público el referido documento, todo ello dentro de los treinta días siguientes; y b) se desestimen las pretensiones de la reconvención, con imposición a los demandados de las costas correspondientes.

Segundo

Como primer motivo de impugnación (apartado B) del escrito de interposición del recurso de apelación) se denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada por vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y como fundamento de tal motivo de impugnación se alega, de un lado, que la sentencia impugnada, al desestimar las pretensiones de la demanda omite cuestiones tan fundamentales como la referida al derecho de propiedad que ostentan los demandantes sobre la finca litigiosa, lo que constituye a su juicio presupuesto esencial a efectos del pronunciamiento relativo a la existencia o inexistencia del contrato que sustenta tal derecho de propiedad, es decir, el documento privado de fecha 26 de julio de 2.000 (y no de 2.001 como con reiteración se consigna en el escrito de interposición del recurso de apelación), y, de otro, que se excede de lo peticionado sin pronunciarse sobre la obligación de elevar a público un documento que no fue discutido por una de las partes demandadas.

Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Tal como también recoge la STS. de 15 de septiembre de 1997 los límites definidores de la congruencia según aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes,...

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