SAP Granada 5/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2010:19
Número de Recurso587/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 587/09 - AUTOS Nº 178/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 5

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 587/09- los autos de J. Ordinario nº 178/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Clemente contra Dª Delia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de marzo de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª María José García Anguiano, en nombre y representación de D. Clemente, contra Dª Delia, debo declarar y declaro no haber lugar a la subrogación de la citada demandada en el contrato de arrendamiento vigente entre el actor y D. Inocencio, al tiempo del fallecimiento de este último, sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre y expedita la indicada vivienda, con apercibimiento de lanzamiento para caso de que no lo verifique voluntariamente antes de la ejecución de sentencia. Y, todo ello, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente, no es pacífico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución al problema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda, concertados constante matrimonio, tienen o no una naturaleza ganancial. Así un sector de la doctrina y determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001, ya que de la de 15 de junio de 1982, alegada por la recurrente, realmente no se pronuncia sobre esta cuestión, sino respecto de la cantidad percibida por el padre de los recurrentes, por la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda), han declarado ese carácter ganancial, aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges. Otro sector doctrinal estima que no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en esta última, tanto en el régimen del texto refundido del año 1964 (arts. 24 y 58) como en la actualidad art. 12.15 y 16 de la LAU de 1994, la participación del cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesión ínter vivos o mortis causa, esto es, deriva de la convivencia y no de la ganancialidad. La polémica doctrinal y judicial aun se complica más si cabe cuando por los partidarios de la primera tesis se aborda el problema de determinar si esa naturaleza ganancial que afirman, impide la aplicación de la normativa de la legislación especial sobre subrogaciones, y sostienen que el carácter ganancial es incompatible con la citada normativa, lo que les lleva a afirmar que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente no tiene el carácter de subrogado.

La legislación arrendaticia especial en materia de arrendamientos urbanos se limita a regular la problemática suscitada en los supuestos de crisis matrimoniales (arts. 12 y 15 de la LAU del 94 ). para en el art. 16, abordar el supuesto de muerte del arrendatario, aplicable además en cuanto a procedimiento y orden de prelación, para este contrato anterior de 1983, sometido a la LAU de 1964, sin atribuir al cónyuge no firmante del contrato la cualidad de titular del mismo, sin duda porque en ello no puede influir la existencia de un determinado régimen económico matrimonial al que es ajeno por completo el arrendador, atendiendo exclusivamente a la titularidad externa resultante de la celebración del contrato, para determinar el régimen de subrogación. De ahí que en el seno de tal regulación, no debemos confundir, el derecho de arrendamiento en sí y la posición del otro cónyuge, tanto en situaciones de crisis matrimonial, como en cuanto a la posibilidad de acceder a la titularidad arrendaticia del cónyuge supérstite, que se lleva a cabo no por su condición de miembro de la sociedad de gananciales, sino en cuanto cónyuge y conviviente del titular originario del arrendamiento que ejercita el derecho de subrogación reconocido en la misma.

Por tanto, dado que el arrendamiento es en sí un contrato que afecta en principio solo a quien aparece como titular del mismo (párrafo primero del artículo 1385, en relación con el principio de relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1257, ambos del Código Civil ), sin vincular la regulación del régimen arrendaticio con el régimen económico de los esposos o con la existencia de sociedad de gananciales, debemos concluir que los derechos que a un cónyuge le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar arrendada en la que no es titular del contrato de arrendamiento no proceden de su régimen económico matrimonial, sino solo del hecho del matrimonio, y de ello solo se traducen las consecuencias procésales que en aplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario estableció el Tribunal Constitucional en la STC 135/1986, y que fue matizada en la STC 289/1993, de 4 Oct ., sin que ello quiera decir que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares.

Sentado el criterio anterior, se viene diciendo reiteradamente, que dicho criterio puede ser puesto en duda en un supuesto que es al que parece referirse la STC 159/1989, de 6 Oct ; los casos de arrendamiento concertados por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepción sociológica y jurídica de la familia, el esposo era el representante de la esposa, quien no podía obligarse sin su consentimiento --piénsese en la primitiva redacción de los artículos 60 y 61 del Código Civil, pero tampoco esta situación, pese a los esfuerzos de la recurrente, puede apreciarse aquí, pues el contrato se concertó en 1983, mucho después de la aprobación de la constitución y vigentes los actuales artículos 62 y 63 del Código Civil, desaparecida cualquier representación legal del marido y reconocido plenamente el principio de igualdad, sin que un libro familiar expedido por un matrimonio en 1971, permita justificar la situación existente en 1983, o permitir estimando concertado el contrato también por el otro cónyuge.

Por tanto, debe en este punto confirmarse la resolución de instancia, ya que, como recuerda la sentencia de la AP de Burgos de 12 de junio de 2007 "El arrendamiento, es en si una relación obligacional o crediticia, y por ello afecta, en principio, solo a quien aparece como titular del mismo, de acuerdo con lo expresado en el párrafo 1º del artículo 1.385, en relación con el más general artículo 1.257, ambos del Código Civil . Es por ello, que para que en un contrato de arrendamiento puedan considerarse titulares a ambos cónyuges, es necesario que ambos hayan concertado el mismo, o bien uno de ellos haya actuado en representación del otro; en caso contrario será solo arrendatario aquel que haya suscrito el contrato. Así lo declara la Sentencia de este mismo Tribunal con fecha 11 de enero de 2.001, así como la mayoría de las Audiencias Provinciales, así SAP de Zaragoza de 31 de enero de 2.000, SPA de Barcelona de 18 de septiembre de 2.002, SAP de Asturias de 22 de septiembre de 1.999 y 24 de marzo de 2.003, SAP Santander de 13 de noviembre de 1.998, SSAP de Baleares de 7 de octubre de 2.003 . Otra cosa haría inexplicable y sin sentido los preceptos de la legislación arrendaticia urbana que regulan la subrogación del cónyuge en los contratos de arrendamiento de su pareja, tanto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de

1.964 como en la vigente de 1.994 . A todas ellas podemos añadir las sentencias de 7 de julio de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid sección 13ª, y Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª de 20 de noviembre de 2007, además de las mencionadas en la sentencia recurrida".

Así, y sin perjuicio del carácter ganancial que pudiera tener el derecho de arrendamiento en el ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges; tal carácter de manera alguna trasciende a las relaciones con terceros, respecto de las cuales habrá que atender exclusivamente a la titularidad externa resultante de la celebración del contrato.

Por otra parte la Sección quinta de esta Audiencia, en su resolución de13 de octubre de 2006, recuerda que: "En el régimen de la sociedad de gananciales no es ineludible que los contratos que se concierten, vigente el régimen, deban ser de la titularidad de ambos cónyuges, pues nada impide que cada uno de ellos celebre contratos y asuma obligaciones sin la concurrencia del otro, como se desprende claramente del artículo 1.385 del código civil . Esta visión general tiene su confirmación legal en el contrato de arrendamiento, pues el hecho de que lo concierte uno solo de los cónyuges no convierte al otro en cotitular del mismo como se evidencia de la regulación...

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