SAP Valencia 456/2011, 7 de Julio de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2011:4518
Número de Recurso414/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2011
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 414/2011

SENTENCIA nº 456

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de julio de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 217/11, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Moncada .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, D. Luis Alberto, representado por D. José Alberto López Segovia, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. María Pilar Monleón Capilla, letrado; y, como apelada, la parte demandante Dª. Maribel, representada por Dª Nuria Juan Muñoz, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Sonia de Juan Pérez, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA

En el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia objeto del presente recurso analiza la juzgadora a qua si como se alega de contrario resulta imprescindible el cumplimiento escrupuloso de las formalidades establecidas en el artículo 16.3 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, aplicable a la relación arrendaticia objeto de las presentes actuaciones, por señalarlo así la Disposición Transitoria 2a punto 9 apartado 3, o si por el contrario hay que proceder a la interpretación flexible de tal norma, señalándose al respecto que:

"(. . .) Entiendo que ha de coincidirse con la demandada en la flexibilización de la interpretación del artículo 16.3 de la LAU, y que es posible prescindir del requisito de la comunicación por escrito exigida en el párrafo 3 del artículo 16 de la LAU, confiriendo virtualidad a la comunicación oral e incluso la derivada de actos concluyentes del arrendador

(. . .) ".

No obstante lo anterior se señala en el mismo fundamento jurídico que en el presente caso no ha quedado acreditado que el demandado comunicara verbalmente a la actora su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento.

Dicha circunstancia queda, totalmente desvirtuada de la prueba testifical practicada en juicio, concretamente de la testifical de D. Edmundo . Dicha testifical no es tenida en cuenta por la juzgadora a quo por varias razones, en primer lugar por el hecho de haber manifestado dicha persona ser amigo del demandado y en segundo lugar por haber incurrido según la juzgadora en contradicciones que no son tales, tal como consta en la grabación de la vista. A fin de no extendernos innecesariamente en el análisis de los motivos señalados, analizaremos conjuntamente lo manifestado por el testigo y las conclusiones extraídas por la juzgadora, señalando que es totalmente lógico que un amigo del demandado acudiera al sepelio de la madre de mi representado, quien si no los amigos acuden a tales actos sin que exista por otra parte contradicción en dicho testigo en el momento en que mi representado manifestó a la actora su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento, por cuanto dicho testigo fue muy claro en cuanto al momento en que tuvo lugar dicha comunicación y así se desprende del visionado de la grabación cuando dicha persona explica muy claramente y con todo lujo de detalles como tiene lugar el entierro y como con carácter previo a la celebración de la misa, los asistentes dan el pésame a los allegados del difunto. No puede tampoco concluirse como hace la juzgadora que resulta harto difícil que mi mandante en el funeral de su madre manifestase a la propietaria su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento ello, ello por cuanto la propietaria no era la primera vez que intentaba resolver una relación arrendaticia que a todas luces no le era ventajosa económicamente.

Pero es que además de lo anteriormente señalado existe una circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora y que resulta expresiva de la mala fe con la que ha actuado la parte actora y cual ha sido la intención de la misma promoviendo el siguiente procedimiento que, no ha sido otra que rescindir un contrato de arrendamiento de renta antigua por el que se abonaba una renta mensual de aproximadamente 31 euros, lo que claramente desde el punto de vista económico no le resultaba ventajoso. Así de la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda Documento núm. 4 queda plenamente probado que la madre de mi representado falleció el día 07/02/2008, computando tres meses desde la fecha del fallecimiento resulta que la fecha de vencimiento para efectuar la comunicación escrita era 07/05/2008, pues bien cuando escasamente ha transcurrido una semana desde tal vencimiento remite a mi representado comunicación escrita que consta como Documento num. 3 de la demanda por la que dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de comunicación escrita de la subrogación mortis causa, ello aun cuando le constaba el fallecimiento de la titular del contrato y la subrogación que se había operado por habérselo comunicado verbalmente el demandado, pero además por cuanto en los propios recibos de pago de la renta correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, rentas inmediatamente posteriores al fallecimiento de la madre de mi representado y cuyos recibos se acompañaron al escrito de contestación a la demanda como documentos núm. 8, 9 Y 10 consta que tales ingresos fueron realizados a nombre de mi representado por los conceptos señalados y fueron igualmente aceptados por la actora. Por tanto, igualmente de la documental aportada se desprende el conocimiento de la circunstancia de la subrogación operada y su aceptación de la misma por cuanto en ningún momento se opone al ingreso de tales rentas, es más tácitamente, desde este punto de vista esta aceptando la subrogación que, reiteramos ya le había sido comunicada verbalmente.

Por tanto, la actora aun conociendo la subrogación operada se ampara en un formalismo legal, para intentar resolver un contrato de arrendamiento que no le es ventajoso desde el punto de vista económico.

En este orden de cosas no queremos dejar de referirnos a que nuestra jurisprudencia considera que la notificación exigible legalmente tiene por finalidad posibilitar el control de la regularidad de la subrogación por el arrendador, permitiendo que este tenga perfecto conocimiento del hecho del fallecimiento y de la existencia de personas en las que se dan los requisitos de parentesco y convivencia requeridos en la legislación arrendaticia. Puesta en relación la finalidad de la norma con el caso que nos ocupa se observa que en el presente caso la finalidad que se intenta conseguir ya se había logrado por cuanto se puso en conocimiento de la actora de forma clara la intención de continuar con el arrendamiento.

SEGUNDA

Recoge la sentencia de instancia que para el cumplimiento del artículo 16.3 de la L.A.U no era suficiente con que mi representado pusiera en conocimiento del actor el óbito producido, hecho por otro lado indiscutido y probado en los presentes autos, sino que además la juzgadora en la sentencia agrega que para que la subrogación mortis causa en el contrato de arrendamiento objeto de los presentes autos surta plenos efectos jurídicos para mi mandante en el sentido de poder continuar éste con la relación arrendaticia además de dicha circunstancia, la propiedad debía haber prestado su consentimiento expreso o tácito a la subrogación, concluyendo la sentencia de instancia de forma tajante que conocimiento no es sinónimo de consentimiento, discrepando esta parte de la tesis que sustenta al juzgadora al considerar que la exigencia adicional que impone la juzgadora a quo, excede de la previsión legal que se contiene en la norma antes citada que regula la subrogación del arrendamiento por muerte del arrendatario, disponiendo el artículo 16.3 de la citada Ley que para que la subrogación en la relación arrendaticia surta plenos efectos jurídicos a favor de mi representado, es suficiente con la notificación del hecho del fallecimiento, además de poner en conocimiento de la propiedad el resto de circunstancias que establece el citado precepto legal relativas a la certeza del óbito causante, identidad del subrogado, relación de parentesco con la fallecida, circunstancias todas ellas que en este caso eran sobradamente conocidas por la actora, habida cuenta de que asistió al funeral de la arrendataria, y además dio el pésame a los familiares de la fallecida entre ellos a su hijo, constituyendo éste un hecho público y notorio, que dispensa a mi representado de la carga de probar tanto el hecho relativo al fallecimiento de la arrendataria, como el hecho de acreditar la identidad de mi representado y el parentesco que la unía con la fallecida.

Lo que en ningún lugar del citado precepto legal se establece es que además de las circunstancias antes referidas, y que quedaron suficientemente acreditadas por esta parte sea requisito adicional y condición indispensable que impone la juzgadora en los supuestos de subrogación de la relación arrendaticia por muerte del arrendatario, que la propiedad acepte, consienta o manifieste con actos expresos o tácitos su parecer ante la simple comunicación o notificación que le realizó mi representado de forma verbal y ajustándose plenamente a las condiciones que establece el artículo 16.3 de la L.A.U .

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso...

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