AAP Jaén 245/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:209A
Número de Recurso266/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 245

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal Desahucio seguidos en primera instancia con el nº 1242 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 266 del año 2.016, a instancia de Dª Aida, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Herrera del Real contra Dª Inés .

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 5 de Febrero de 2016.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén y en fecha 5 de Febrero de 2016, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No ha lugar a admitir a trámite la presente demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago frente a D. Cipriano .

Respecto a Dña. María Inmaculada se acordará en resolución aparte por la Letrada de la Administración de Justicia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Aida, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

No existiendo otra parte personada se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2016, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La apelación que se interpone contra la resolución de instancia por la que a tenor de lo dispuesto en el art. 9 y 10 LEC, inadmite a trámite la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta contra D. Cipriano por no figurar como arrendatario en el contrato suscrito el 31-8-07 sólo y exclusivamente con Dª Inés y carecer aquel de falta de legitimación pasiva, se alza la representación de la actora esgrimiendo cmo motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 1.320 Cc, en tanto que siendo el demandado excluido el cónyuge y constituir la vivienda arrendada el domicilio familiar, podría originarse una nulidad de actuaciones por su falta de intervención al poder causársele indefensión, habrá de ser necesariamente rechazada, pues entiende esta Sala no ser de aplicación ni lo dispuesto en el art. 1.320 Cc, ni tampoco la doctrina de la STC de 31-10-86, que se cita.

Efectivamente, en primer término no costa justificado nada de lo que como sustrato fáctico de la impugnación formulada se alega en apoyo de la impugnación efectuada, pues ni consta documento alguno de la supuesta relación matrimonial que se invoca, ni que el codemandado contra el que se dirigía la demanda esté siquiera en el uso del domicilio y menos aun que aquel constituya domicilio familiar. Basta analizar el encabezamiento del contrato, para poder concluir con el Juzgador de instancia que el contrato de arrendamiento se firma como arrendataria sólo por Dª Inés y no sólo consta que lo hace en su propio nombre y derecho, sino que además no costa ni tan siquiera el estado civil de la misma. Pero es qua a mayor abundamiento, no se trata de un contrato de arrendamiento según se titula para uso distinto al de vivienda y es que en su estipulación primera se deja claro que el arrendamiento suscrito "tiene la consideración de vivienda por temporada sin que constituya la vivienda habitual y permanente de la parte arrendataria...".

No obstante y aun partiendo de la hipótesis de que se hubiera arrendado el piso como vivienda familiar para vivir la arrendataria con su cónyuge el codemandado, tampoco podría prosperar la apelación interpuesta, pues de principio no se comparte el razonamiento de la SAP de Madrid, Secc. 12ª de 23-5-12, en cuanto que el art. 1.320 Cc no limita su ámbito a la tenencia de la vivienda familiar en propiedad o por cualquier otro derecho real, sino a la atribución por cualquier derecho, incluso personal, que sea apto para ello, y por ello en términos generales, debería exigirse la demanda conjunta contra los dos cónyuges, cuando el resultado de la acción ejercitada equivalga a un acto de disposición, al que equipara la desaparición del derecho que justifica el uso de la vivienda familiar por la acción de desahucio, porque tampoco es cierto que la doctrina mayoritaria de las AA.PP., que en los casos de crisis familiar, con atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que no ostenta el derecho, exige, sin embargo, la demanda dirigida también contra el usuario, por aplicación del artículo 96 del Código Civil, que además es el supuesto que contempla la STC de 31-10-86, sin que aquí se refiera nada en orden a ninguna crisis familiar.

Por otro, lado es la misma sentencia en que se apoya la apelante, la que admite que la jurisprudencia, de manera constante y reiterada ha distinguido, por un lado, los actos de disposición de los actos de administración, sujetando únicamente a aquéllos a la necesidad de consentimiento conjunto de los esposos, de modo que ha venido distinguiendo entre el ejercicio de acciones personales del ejercicio de acciones con trascendencia real. En éstas, se...

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