SAN, 1 de Febrero de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:372
Número de Recurso609/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 609/08 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, actuando en su nombre y en el de su hijo menor Cayetano, contra la

Resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 28 de abril de 2008, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en

el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Pablo Jesús y D. Cayetano, contra la resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 28 de abril de 2008, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada en nombre de los interesados.

La cuantía del recurso se ha fijado en 140.565,49 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule el acto recurrido y se condene al Ministerio de Fomento al abono de la indemnización pretendida por el actor, que asciende a 140.565,49 #, de los que 99.222,70 # corresponderían al cónyuge y 41.342,79 # al hijo menor de la fallecida; más los intereses legales devengados.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, o en su defecto, absolviendo el Estado de la indemnización reclamada.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de la Ministra de Fomento de fecha 28 de abril de 2008 -dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida con fecha 29 de mayo de 2007 por Dª. Juana María Alcaraz Cano, en representación de D. Pablo Jesús y D. Cayetano .

Dicha reclamación tiene por objeto la pretensión indemnizatoria de los daños sufridos por el fallecimiento de Dª. Teresa en accidente de tráfico ocurrido el día 9 de febrero de 2007, con el vehículo matrícula .... WZC en el p.k. 19,800 de la A-70, al intentar esquivar una caja de cartón que se encontraba la calzada. La cantidad reclamada asciende a 99.222,70 # al cónyuge y 41.342,79 # para su hijo.

La resolución ahora impugnada considera que la reclamante no ha acreditado la representación que dice ostentar para actuar en el procedimiento administrativo, a pesar de haber sido requerida para ello; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, debe considerarse que ha desistido de su pretensión.

En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, se considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante, si bien se declara que no existe relación de causalidad entre el evento y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.

Se rechaza la existencia de relación de causalidad entre el accidente del que derivan los daños y el funcionamiento del servicio público, pues si bien la lesión se ha producido como consecuencia de la utilización por la esposa y madre de los reclamantes de un servicio público, siendo deber de la Administración mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible. Y en el presente caso entre la aparición del obstáculo en la calzada y el accidente no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido conocer la existencia del obstáculo y limpiar la calzada. Queda acreditado en el expediente la alta densidad de tráfico que soporta la calzada donde tuvo lugar el hecho luctuoso y el escaso tiempo transcurrido desde la última comprobación de los servicios de mantenimiento, por lo que no pudo transcurrir un período prolongado de tiempo entre la aparición del obstáculo y la producción del hecho, que únicamente es imputable a la persona que arrojó el objeto a la vía.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate la parte actora la anterior resolución, alegando que la causa del siniestro fue la existencia de una caja de cartón en el carril por el que circulaba la Sra. Teresa ; la causa de su muerte fue haberse desalojado de sus sujeciones en el terreno la barrera de contención, lo que ayudó al choque del vehículo contra el perfil del muro del puente y la caída al vacío; que la cuantía de la indemnización se fija por aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios causados en accidente de circulación; incumplimiento por la Administración de pronunciamiento sobre a cuál de las partes contratantes le corresponde la responsabilidad por los daños; y que la carga de la prueba recae sobre la Administración.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, invoca la inadmisibilidad del recurso por falta de litis consorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, se opone a las pretensiones deducidas en la demanda por los motivos expuestos en su escrito de contestación.

TERCERO

Planteada por el Abogado del Estado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como causa de inadmisibilidad del recurso, se ha de comenzar dando respuesta a esta cuestión, cuya eventual estimación obstaría el conocimiento de las cuestiones de fondo objeto de controversia.

Alega el Abogado del Estado, al respecto, que debió ser llamada al proceso la empresa encargada de la conservación de la vía pública en la que tuvo lugar del accidente, UTE San Juan 2, cuya responsabilidad viene determinada por la aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000 .

Sin embargo, tal como ha dicho la Sala en anteriores ocasiones en las que se planteó idéntica cuestión (Ss. 26/10/08 y 19/10/09, entre otras), la alegación debe ser desestimada. Primeramente ha de hacerse constar que tal contratista ha sido efectivamente emplazada a los autos, cosa que fue realizada por la misma Administración remitente del expediente, tal como consta en autos. Dicha empresa no ha comparecido finalmente en el procedimiento pero no por falta de emplazamiento en legal forma.

Pero con independencia de ese emplazamiento, tampoco puede la Sala acoger la presencia de un litisconsorcio que, como figura procesal, tiene por soporte necesario la identidad del título de petición. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1996 ha dicho, por ejemplo, que «en el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el litisconsorcio pasivo necesario, cuyo fundamento radica en la prohibición de la indefensión, puede darse en algunos casos cuando el mismo título de imputación se extiende a varios afectados y resulta imposible examinarlo si no es de manera común y simultánea para todos ellos. Como ha dicho la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1994 (...) el litisconsorcio necesario sólo nace cuando las partes están ligadas por idéntico vínculo jurídico material. En el caso que contemplamos, podemos y debemos apreciar de manera independiente si existió nexo de causalidad entre la actividad fiscalizadora [en aquel concreto caso] del Ayuntamiento y la producción de los daños y perjuicios y con qué alcance. La eventual responsabilidad de otros sujetos o Administraciones no resulta prejuzgada».

La dualidad de régimen jurídico, excluyente de la figura del litisconsorcio, ha sido luego ratificada por la doctrina jurisprudencial como, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de abril de 2008 . Allí el Tribunal ha dicho:

...«Tal planteamiento pone de manifiesto que las recurrentes invocan de manera conjunta e indiferenciada dos títulos determinantes de la responsabilidad patrimonial, de distinto alcance, cuales son: la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, y la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato administrativo, que se regula en el art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (...) En todo caso, una vez superada la dual jurisprudencia elaborada en relación con la interpretación del art. 134 del anterior Reglamento General de Contratación del Estado, para exigir la responsabilidad derivada de la ejecución del contrato al...

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