SAP Madrid 691/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9230
Número de Recurso1338/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución691/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Apelación RP 1338/09

Juzgado Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 243/09

SENTENCIA Nº 691 /10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 243/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Vicente y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de mayo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que el día 2 de mayo del 2009 Vicente, mayor edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en el territorio español, en el domicilio en el que conviven con su pareja sentimental, Elisabeth sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid y en el transcurso de una discusión con la misma con el propósito de menoscabar su integridad física le empujó contra la pared y le propinó un golpe en la cabeza causando las lesiones consistentes en edema a nivel occipital, que requirió para su curación de una primera asistencia tardando en curar los días. A su vez le refirió "si me denuncias y me expulsan a El Salvador, haré daño a tus tres hijas" en el momento de producirse los hechos estaba presente en los inquilinos de la vivienda Martina y Bernardino .".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Elisabeth, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado pro la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un período de

tiempo de tres años y pago de costas.

Una vez firme la presente resolución se sustituye la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el período de 10 años."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación procesal de Vicente que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de abril de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Vicente se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal viendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que su patrocinado mantuvo en el plenario una versión exculpatoria firme, clara y coherente sin que exista ninguna prueba de cargo fiable que acredite que agrediera a la supuesta víctima. Incide en que la denunciante no quiso ser reconocida por el médico forense y en que el acusado tuvo una pelea con el testigo Bernardino por la que la declaración de este último es parcial e interesada.

b/ Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E . incidiendo en la ausencia de una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

c/ Derivado de lo anterior indebida aplicación del art. 153 del C. Penal .

d/ Subsidiariamente, indebida aplicación del art. 89 del C. Penal señalando que el acusado lleva varios años residiendo en España, en donde siempre ha trabajado como electricista, encontrándose plenamente integrado en nuestra sociedad. Incide en la desproporción de la expulsión al encontrarnos con un hecho aislado (careciendo aquel de antecedentes penales).

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, respecto a los tres primeros motivos esgrimidos, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra...

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