SAP Barcelona 238/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2010:4747
Número de Recurso509/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11ª

Rollo Núm. 509/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona

Autos de procedimiento ordinario núm. 950/2008

Sentencia Núm.238

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

Francisco Herrando Millán

Ramón Foncillas Sopena

Barcelona, 12 de mayo de 2010.

VISTOS por la Sección Décimo-primera de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 509/2009, los Autos de recurso de

apelación interpuesto por el Procurador Sr. Testor Ibars, en nombre y representación de D. Eugenio, parte actora,

contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona en autos

de procedimiento ordinario núm. 950/2008, se ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes de Hecho
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimó totalmente la demanda interpuesta por el procurador don Carlos Testor Ibars, en representación de don Eugenio, contra la comunidad de propietarios de las fincas sita en la Pça. DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Barcelona sobre declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria del día 13 mayo 2008, con expresa condena en costas al actor don Eugenio ".

Segundo

Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Testor Ibars.

Comparece en alzada la parte oponente a través del Procurador Sr. Adán Lezcano. Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de abril del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 140 y f. 145 y ss.) por los siguientes motivos:

  1. ) infracción de normas y garantías constitucionales y procesales: no se ha valorado la prueba practicada por esta parte, pues ninguna referencia se hace a la misma; infracción del artículo 24 de la constitución y del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil;

  2. ) errónea valoración de la prueba: en realidad ni siquiera se ha valorado, ya que la sentencia tarda en emitirse sólo de dos a cuatro días después del juicio; con vulneración clara del artículo 248.3 de la Ley orgánica del poder judicial y del artículo 208.2 de la Ley de enjuiciamiento civil; ya es erróneo el fundamento primero, donde se centra el objeto del debate; aparte de dilucidar si los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria que 13-05-2008 son o no son nulos por lesivos y abusivos de derecho, se pidieron otras cosas; se remite a los apartados a), b) y c) del hecho segundo de la demanda; nunca se dijo en la junta que en los últimos años no se habían encontrado soluciones viables al problema; se omitió parte del escrito de esta parte, desinformando a los asistentes; se impugna aquí la denegación por la mayoría de los asistentes de la propuesta presentada por esa parte de ejecutar las obras, definidas perfectamente por un arquitecto, relativas al tema de humos y ventilaciones;

  3. ) el fundamento segundo omite que esta parte y otra condueña, la señora Marí Luz, resultan perjudicados por la comunidad desde hace más de 10 años al existir un pleito firme en que se define por un arquitecto la entidad de las reparaciones a efectuar sobre ventilaciones y humos; no puede seguir la incomodidad resultante de la falta de ejecución de dichas obras; lo que se pide es de absoluta necesidad; la junta que deniega las obras las ha iniciado -contra sus propios actos- después de esta demanda; las obras se iniciaron a posteriori del plazo para interponer la demanda, para evitar una sentencia condenatoria; en 2006 se le dieron largas a esta parte y no se impugnó el acta;

  4. ) el fundamento tercero contiene un error clamoroso: dice que no hubo acuerdo alguno en la junta ordinaria de 13-05-2008; sólo hay que ver el acta; lo que la sentencia relata es que los técnicos, posteriormente la junta, se reunieron y procedieron a un estudio del tema; el informe del señor Jenaro jamás fue comunicado a esta parte hasta la contestación a la demanda; su fundamento carece de credibilidad a la vista del resultado de la prueba practicada; no puede ser la sentencia decir que el interés de la comunidad ha sido siempre solucionar el problema, si no lo ha hecho después de 10 años de la reclamación de esta parte y de Doña Marí Luz ; la demora no es de orden técnico, por cuanto hay seis vecinos que este problema ya lo tienen reparado por su cuenta y hacía dos años que el vecino Sr. Ángel Jesús hizo por sí mismo su reparación; el Juzgado olvida que debe dictaminar sobre los hechos de la Junta del día 13 mayo y no sobre los posteriores; también es incongruente con los hechos probados al considerar que la junta no quiso perjudicar al actor de negar su propuesta, ni que se limitó a ejercer una facultad legal dentro de sus límites, incongruencia que era su extremo cuando se dice que la sentencia ha sido ejecutada, refiriéndose a la de hace ya 10 años, sobre la base del peritaje del Sr. Alexis ; pues eso precisamente es lo que pidió esta parte, pues no hay otro peritaje, en la junta del día 13 mayo; el acuerdo es lesivo por cuanto los olores que se soportan desde hace años por culpa de la inactividad de la comunidad son tremendos;

  5. ) en cuanto a la prueba practicada, la documental aportada por esta parte demuestra la procedencia de la propuesta; el administrador se inventa parte del acta pues el contenido que se rechaza por inexistente nos atribuía persona alguna; el interrogatorio dos partes (véase el DVD) permite comprobar la certeza de todo lo que se dice; la testifical de Doña Marí Luz es fundamental; y el señor Jose Ramón clarísimo; también Don Alexis, perito judicial emitió su dictamen hace más de 10 años, quien también expuso que la obra sencilla de realizar, tal y como corroboraron los testigos a la parte demandada, Sr. Ángel Jesús y señor Ezequiel ;

  6. ) contra la propia picada por la parte contraria, la misma ayuda a sostener nuestra tesis, porque la actitud de realizar las obras a posteriori del término para contestar la demanda es equivalente a allanarse fuera del proceso para ganar el pleito. Postula la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y la imposición de costas a la parte demandada. Se opone al recurso la representación de la parte demandada (f. 161 y ss.) por los siguientes motivos:

  7. ) no hay ninguna infracción procesal ni constitucional: la sentencia se ajusta plenamente a Derecho, en particular al artículo 218 de la ley procesal; la sentencia analiza la cuestión planteada según la convicción del Juzgado y resuelve los puntos planteados de forma clara, fijando las alegaciones de las partes, como considera acreditadas aquellas, motivando el por qué se alcanza una determinada conclusión y fallo; invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 16-10-1995 ;

  8. ) la valoración de la prueba de los hechos probados es correcta: ninguna norma impone el deber de analizar exhaustivamente todas y cada una de las pruebas, sino su conjunto; no hay error alguno de apreciación y de valoración de la prueba, ni se vulnera los artículos 208 y 217 LEC ni 248.3 LOPJ;

  9. ) en cuanto los Fundamentos de Derecho apelados, en primer lugar el fundamento primero es perfectamente congruente, pues precisamente centra las peticiones del actor, una a una; los fundamentos segundo y tercero han de tener en cuenta que no es objeto del procedimiento lo sucedido durante los últimos 10 años en la comunidad, sino los acuerdos adoptados en relación al tema ventilaciones; y precisamente en la junta de 13 mayo 2008; en ésta, hubo una votación por mayoría de la propuesta de ejecución de sentencia del pleito 998/1996 hecha por la recurrente; para que el juzgado estimase dicha impugnación, el recurrente debió probar que el acuerdo impugnado era gravemente perjudicial para el actor o constituía un abuso del derecho; todo ello en aplicación del artículo 553-31 el libro quinto del código civil de Cataluña; el juzgado se basa en que no hay ninguna intención de dañar, lesionar ni perjudicar los intereses del actor; la junta deniega la solución propuesta por el actor, pero no la ejecución de las obras interesadas por el mismo, y así consta que al final se decidió que los días siguientes se reunirían los afectados de los técnicos en el lugar de los hechos para encontrar, si era posible, soluciones definitivas; dicha reunión tuvo lugar el 21-05-2008; se emitió un informe el día 24-05-2008, en el que se decidía que la mejor solución era tapiar la actual rejilla de ventilación de los baños afectados -shunts- tanto es otro sistema de ventilación ya que por aquellos circulan humos de cocinas; la propuesta del demandante de que se ejecutara la obra conforme al dictamen Don Alexis fue rechazada por 17 votos contra dos y una abstención; en cambio, la solución del informe Jenaro, mucho más factible que la que proponía Don Alexis, fue aprobada por la junta celebrada con carácter extraordinario el 21-10-2008, ejecutándose respecto del total de seis viviendas (1º2ª,2º1ª, 2º2ª, 3º2ª,4º1ª y 5º1ª); con resultado plenamente satisfactorio, como corrobora el vecino del piso 2º1ª Don. Ezequiel ; si no se han solucionado los problemas del piso 1º1ª propiedad del recurrente ha sido por la negativa del mismo a permitir que fueran ejecutadas dichas obras en su piso;

  10. ) se está en lo cierto cuando la sentencia dice que la sentencia del pleito 998/1996 ya ha sido de alguna manera ejecutada; aquella sentencia la ganó la comunidad como parte actora frente a los intervinientes el proceso constructivo; lo pedido y obtenido fue una indemnización para dicha reparación, que fue cobrada, manteniéndose un fondo de reserva de 11.469,47 # para acometer dichas obras, algo de lo que...

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