SAP Barcelona 211/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2010:4722
Número de Recurso545/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 545/2009

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES Nº 423/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I A nº 211/10

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 423/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de D. Higinio y D. Mauricio, contra SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Higinio y Mauricio, frente a Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A.

Se imponen a la parte actora las costas generadas en este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Higinio y D. Mauricio, ejercitan acción frente a Saint-Gobain Placo Ibérica SA en reclamación de que se declare que la demandada, como arrendadora de la finca que fue arrendada a la actora en 10 de agosto de 1964, ha incumplido la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la misma; que la demandada, como explotadora de la cantera de yeso, ha invadido la finca arrendada sin tener en cuenta los derechos del arrendatario y sus derechos de explotación de la cantera y la plena propiedad de los pinos existentes en la misma; que queda rescindido el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la propiedad; que la actor ha sufrido perjuicios por importe de 183.865,46 euros; que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se le condene al pago de la expresada cantidad, intereses y costas.

Dice la actora en apoyo de su reclamación que el 10 de agosto de 1964 se suscribió contrato de arrendamiento sobre 'la explotación, obtención y manipulación del yeso; en consecuencia el arrendatario podrá libremente ejercitar cualesquiera operaciones encaminadas a la obtención y extracción del citado producto, en investigación de filones o yacimientos, pudiendo incluso abrir galerías, canteras y demás medios adecuados a tal fin. Asimismo podrá cortar o talar el arrendatario, aquellos árboles que se hallen en la citada cantera y que sea necesario para la extracción, siendo dichos árboles propiedad del arrendatario señor Higinio '. Este contrato se otorgó mediante escritura pública que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

La propiedad de la finca objeto de este proceso pasó por varias manos hasta llegar a la actual demandada, que explota por sí misma la cantera de yeso existente en la finca desde que adquirió la propiedad en 2 de enero de 2007. Con anterioridad, añade la actora, ya se habían cursado varias denuncias ante la Administración de Minas en salvaguarda de su derecho de arrendamiento, y la concesión de la explotación minera a favor de la demandada se ha producido al margen de la existencia del contrato de arrendamiento de que es titular la parte actora, vulnerándose los artículos 1554, 1156, 1101 y 1124 CC .

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y, en síntesis, viene a decir que el contrato de arrendamiento de la actora, cuya existencia no se discute, ha quedado sin objeto como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1973 . En virtud de su régimen transitorio, las explotaciones mineras preexistentes debían adaptarse a la nueva legislación en los plazos que la nueva ley concedía, y al no haberlo hecho así la actora, su derecho de arrendamiento ha quedado vacío de contenido. Por contra, la demandada (sus causahabientes) solicitó y obtuvo concesión para explotar un determinado perímetro minero, en el que se encuentra la finca en su día arrendada al actor, y en uso de esa concesión administrativa, explota los recursos mineros conforme a lo establecido por la ley.

La sentencia acoge plenamente la tesis de la demandada y desestima la demanda, lo que provoca el recurso de la actora, cuyos términos seguidamente se analizan.

SEGUNDO

La juez centra perfectamente la cuestión objeto de debate al señalar que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza jurídica: cuál es el efecto que produce la ley de Minas de 1973 sobre los contratos de arrendamiento de explotación del subsuelo suscritos con anterioridad. Sin embargo, esta cuestión no merece la atención de la parte recurrente, que se limita a insistir en la existencia de su contrato de arrendamiento de 1964, obviando toda referencia a la ley de Minas de 1973. Con ello, los argumentos de la sentencia quedan intactos y ningún cuestionamiento puede hacerse sobre ellos.

Insistir en la vigencia a ultranza de un contrato privado de arrendamiento, por muy inscrito que esté en el Registro de la Propiedad, y despreciar la influencia que la citada ley tiene en el devenir del mismo es negar la evidencia. Las DT 3 y 4 de la ley de 1973 dicen: "Los titulares de las sustancias de la Sección A) «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, que continúen clasificadas como recursos de la Sección A) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para consolidar sus derechos mediante la solicitud de la oportuna autorización de aprovechamiento conforme a los trámites previstos en el Título III.- 2. El transcurso de dicho plazo sin...

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