ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10240A
Número de Recurso1309/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eusebio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo n.º 1337/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 17/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 25 de abril de 2017 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita don Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de don Eusebio . Por el Procurador don Jorge Navarro Barahona, en nombre y representación de doña Ruth , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de septiembre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 5 de la Ley Valenciana 5/2011, de 1 de abril , en relación con el principio del interés del menor, por considerar que sería procedente la fijación de un régimen de visitas normalizado en el que las entregas y recogidas de la menor sería en el domicilio paterno, y el día inter semanal, quedaría fijado el miércoles y, en caso de festividad, el jueves, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, y que al percibir el recurrente sus salarios más allá de los primeros cinco días de cada mes, sería de su interés que el pago de los alimentos se realizara en los diez primeros días de cada mes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe indicarse que la Ley Valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y cuya infracción ha sido alegada en el motivo de recurso, ha sido declarada inconstitucional, con su consiguiente nulidad, en virtud de STC 192/2016, de 16 de noviembre de 2016 , sin perjuicio de que los regímenes de guardia y custodia establecidos judicialmente en los casos que hubieran sido pertinentes, adoptados bajo la supervisión del Ministerio Fiscal y en atención al superior beneficio de los menores, seguirán rigiéndose, tras la publicación de esta Sentencia, por el mismo régimen de guarda que hubiera sido en su momento ordenado judicialmente, sin que este pronunciamiento deba conllevar necesariamente la modificación de medidas a que se refiere el art. 775 LEC .

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que sería procedente, en atención al interés de la menor, la fijación de un régimen de visitas normalizado en el que las entregas y recogidas de la menor sería en el domicilio paterno, y el día intersemanal, quedaría fijado el miércoles y, en caso de festividad, el jueves, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, y que al percibir el recurrente sus salarios más allá de los primeros cinco días de cada mes, sería de su interés que el pago de los alimentos se realizara en los diez primeros días de cada mes.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que no se ha producido una modificación de las circunstancias que pueda determinar la modificación de las medidas que fueron adoptadas al tiempo de la sentencia de alimentos, guarda y custodia; segundo, que atendido el interés de la menor las recogidas y entregas de la menor deben de continuarse realizando en el punto de encuentro familiar, pues no resulta acreditado que un cambio en esta forma de entrega y recogida sea aconsejable para la menor, sin que baste para ello el alegado sobreseimiento provisional del procedimiento penal iniciado por violencia de género; y tercero, que atendiendo al mismo interés de la menor, no resulta causa justificada para el retraso en el pago de pensión alimenticia hasta que el recurrente perciba su salario o percepciones con fecha de día 10, por cuanto el alimentista estaría al albedrío temporal de las circunstancias laborales de su progenitor no custodio, pudiendo el progenitor no custodia organizarse y realizar su previsiones de pago para que éstos sean atendidos en la fechas determinadas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eusebio contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo n.º 1337/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 17/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Mislata.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR