SAP Barcelona 270/2010, 28 de Abril de 2010

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2010:4615
Número de Recurso22/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución270/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 613/08

Rollo de Apelación núm. 22/10

Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 270

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiocho de Abril del dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 613/08. Rollo de Sala núm. 22/10, sobre delito contra la Hacienda Pública, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Amadeo -- representado por el Procurador Don Antonio Cortada García y defendido por el Letrado Don Luis Alaman Catalàn - y Don Estanislao, representado por el Procurador Don Alberto Inguanzo Tena y defendido por el Letrado Don Antón Mencía, habiéndose adherido a dichos recursos Don Leoncio, representado por la Procuradora Doña Eva Puig Gracia y defendido por la Letrada Doña Araceli Boltas Freixas, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente

S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 13 de Octubre del 2009, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 613/08, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por Don Amadeo y Don Estanislao, habiendo manifestado su voluntad de adherirse Don Leoncio, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 10 de Febrero del 2010, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución habida cuenta la naturaleza y complejidad del tema y la extensión de la deliberación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

-- Con carácter previo al examen de cualesquiera otros motivos de los recursos planteados por Don Amadeo y Don Estanislao, a los que se adhirió Don Leoncio, debe de examinarse la denuncia de Don Estanislao de haber visto cercenado su derecho a la utilización de las pruebas necesarias para su defensa, por la inadmisión de la prueba testifical articulada como 2.3 de su escrito de conclusiones provisionales y reiterada al comienzo de las sesiones del juicio oral, siendo nuevamente denegada, formulándose la oportuna protesta, reiterando ante este Tribunal 'ad quem' la práctica de dicha prueba.

La posibilidad de práctica de prueba en esta alzada está contemplada y delimitada en el art. 790 ap. 3 de la L.E.Crim ., según el cual : "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Pues bien, en el presente caso no concurren los presupuestos legales para la admisión de la práctica de prueba en esta segunda instancia.

En primer lugar, porque según es de ver de la lectura del segundo de los razonamientos jurídicos del auto de fecha 31 de Marzo del 2009 la denegación de la prueba testifical articulada en el ap. 2.3 del escrito de conclusiones provisionales de la defensa de Don Estanislao vino determinada por su desajuste a lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 656 de la L.E.Crim ., conforme al cual "en las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueran conocidos, y su domicilio o residencia, . . . . . ", si bien, por imperativo de lo prevenido en el art. 11 ap. 3 de la L.O.P.J ., la Juez de lo

Penal abría la puerta a la admisión de dicha prueba testifical para el supuesto de que la parte supliera legalmente la omisión padecida.

Notificado el auto de fecha 31 de Marzo del 2009 al Procurador Don Alberto Inguanzo Tena en 6 de Abril del 2009 (f. 384), sin que por la parte se supliera la omisión en la que había incurrido ni se formulara protesta alguna, siendo este el momento procesal oportuno para formular la preceptiva protesta, conforme a lo dispuesto en el art. 659 párrafo cuarto de la L.E.Crim ., aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 758 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, no habiendo formulado la oportuna protesta en el tiempo legalmente debido, no concurre el presupuesto legal que autoriza su práctica en esta alzada.

Es cierto que, aún cuando no aparece recogido con la debida claridad en el acta del juicio oral, parece ser que la defensa de Don Estanislao insistió en la práctica de esta prueba al comienzo del plenario, pero en este caso su denegación venía determinada por el tenor literal del art. 786 ap. 2 de la L.E.Crim ., pues si bien cabe plantear pruebas en el ámbito del Procedimiento Abreviado al comienzo del acto del juicio oral tal facultad queda limitada por la previsión legal de que las que se propongan sean "para practicarse en el acto", es decir, que su práctica no suponga necesariamente la suspensión del acto del juicio oral, por lo que en este caso la denegación de la Juez de lo Penal en modo alguno podía legalmente ser considerada como indebida. Si bien alguna resolución aislada del TS. ha contemplado la posibilidad de suspensión del acto del juicio oral como consecuencia de las pruebas propuestas a su comienzo, tal posibilidad ha sido condicionada a que la no práctica de aquéllas produjera a la parte instante una situación de real y efectiva indefensión (ver S.TS. 710/1997, de 20 de Mayo). supuesto que tampoco es el de autos pues la prueba testifical propuesta es absolutamente impertinente, pues el objeto de la acusación, y por lo que fueron condenados en primera instancia los acusados, era la defraudación producida a la Administración Tributaria como consecuencia de las facturas ficticias libradas entre sí por las empresas implicadas, y no las relaciones que pudieran mantener éstas con terceras empresas.

En definitiva, la doble denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa de Don Estanislao fue legalmente debida y procedente y además la referida prueba era impertinente y de todo punto innecesaria, no concurriendo, pues, el presupuesto legal para la admisión de la misma en esta alzada, por lo que procede, como obligado corolario procesal, su denegación.

Al ser denegatoria la respuesta de este Tribunal a la pretensión del apelante de práctica de prueba documental en esta instancia no existe obstáculo legal alguno a la ubicación del razonamiento denegatorio en sede de sentencia, no siendo necesario pronunciamiento previo alguno, como se deriva de la interpretación de los aps. 1 y 2 del art. 791 de la L.E.Crim ., pues siendo la celebración de vista decisión discrecional del Tribunal, en función, como único parámetro legal, de que la misma sea o no necesaria "para la correcta formación de una convicción fundada", carecería de sentido que tuviera necesariamente que señalarse dicha vista en los casos en que habiéndose solicitado la práctica de prueba en sede de apelación la misma fuera legalmente improcedente, por lo que al relacionar causalmente el ap. 1 con el ap. 2 del mencionado precepto procesal, es decir, la resolución del Tribunal sobre la proposición de prueba con el señalamiento de vista "dentro de los quince días siguientes", es claro que la resolución en el término de tres días desde la llegada de las actuaciones a la Audiencia sobre la admisión o no de la práctica de prueba en la segunda instancia sólo debe de tener lugar en el caso de que fuere procedente la propuesta.

Obsérvese que el ap. 1 dice que "si los escritos de formalización o alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista", y no "si los escritos de formalización o alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la...

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