STSJ Navarra 82/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2010:214
Número de Recurso74/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE MARZO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de GAMESA INNOVATION AND TECNOLOGY S.L. NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la Empresa demandada a abonarle la suma total de 35.806,58 euros, más los intereses de mora desde el 4 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Ana frente a Gamesa Innovation and Tecnology SL, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 35.107,60 # (treinta y cinco mil ciento siete euros con sesenta céntimos)."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Ana, con DNI NUM000

, prestó servicios para la empresa demandada, Gamesa Innovation and Tecnology SL (antes Fiberblade Norte SA), con una antigüedad de 15 de abril de 1998, con la categoría profesional de especialista de 3ª A y percibiendo un salario mensual de 1.910,70 euros, con prorrata de pagas extras incluida (no controvertido).-SEGUNDO.- 1.- Era de aplicación pacto colectivo (entre el comité de empresa y la dirección de GIT Alsasua fábrica de palas), suscrito el 8 de mayo de 2007, con efectos retroactivos al 1 de enero de ese año y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 (en autos hay copia del pacto como doc. 1 de la parte actora, folios 28 a 33 y doc. 18 de la empresa, folios 89 a 97).- 2.- El art. XV del referido pacto tiene el siguiente contenido: "El trabajador afectado por una invalidez permanente total tendrá derecho a elegir entre recibir una indemnización equivalente a una anualidad y media de salario bruto anual resolviendo su contrato, o bien a la reincorporación, si fuera posible, en otro puesto compatible con su situación y a tiempo parcial hasta que perciba el 100% de su salario entre prestaciones aportadas por la Seguridad Social y la cantidad aportada por la empresa".- 3.- El referido pacto fue denunciado por la empresa mediante carta remitida a los representantes de los trabajadores el 27 de noviembre de 2008 (doc. 1 de la parte actora, folio 34 y doc. 19 de la empresa, folio 98).-TERCERO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos del 20 de abril de 2008, por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra de fecha 20 de febrero de 2009 (Autos 661/2008 ). Las dolencias que dieron lugar a tal declaración fueron las siguientes (hecho probado tercero): "osteocondritis disecante del cóndilo interior de la rodilla derecha, intervenido por artroscopia en 1994, 1999 y 2000 y lumbalgia con lumbociática derecha". En el mencionado hecho probado se indica también: "la afectación de la rodilla derecha ha evolucionado hacia una rodilla artrósica, con aplastamiento de ambos cóndilos, y especialmente del cóndilo interno que parece displásico y pinzamiento articular en el compartimento interno, ocasionando una gonalgia crónica, que aumenta con esfuerzos o posturas mantenidas, y con sensación de inestabilidad y bloqueos de rodilla. Como consecuencia de estas limitaciones la actora tiene contraindicada la realización de aquellas actividades que supongan requerimientos mecánicos o esfuerzos de las extremidades inferiores, tales como la manipulación de cargas, o la marcha por terreno normal, el salto y la carrera, subir y bajar escaleras, o la bipedestación mantenida o agacharse, o adoptar la posición de cuclillas o de rodillas o aquellas que impliquen posturas mantenidas o forzadas de rodilla. También tiene contraindicadas las actividades que impliquen sobrecargas de la columna lumbar". La citada sentencia es firme (doc. 3 de la parte actora, folios 42 a 48 y doc. 16 de la empresa, folios 80 a 86).- CUARTO.- La demandante había causado baja médica e iniciado periodo de incapacidad temporal en fecha 6 de septiembre de 2006. Causó alta médica en fecha 30 de noviembre de 2006. Con posterioridad causó nueva baja por recaída el 15 de enero de 2007, que se extendió hasta el 19 de abril de 2008 en que causó alta por agotamiento de plazo. Se inició entonces expediente de invalidez, en el curso de cual se dictó resolución del director provincial del INSS que denegó a la actora la prestación solicitada y cuya impugnación originó la sentencia a la que se ha hecho referencia en el anterior hecho probado (doc. 3 a 10 de la empresa, folios 67 a 74).- QUINTO.- Al serle denegada la prestación de invalidez, fue cursada su alta en la Seguridad Social con fecha de efectos 31 de julio de 2008. Se concedió entonces vacaciones a la actora hasta el 14 de agosto, en que causó nueva baja médica. La entidad gestora no reconoció efectos económicos a tal baja. La actora solicitó entonces de la empresa excedencia voluntaria con fecha 22 de diciembre, que le fue concedida (doc. 11 a 15 y 17 de la empresa, folios 75 a 79, 87 y 88).- SEXTO...

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