STSJ Navarra 168/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2010:161
Número de Recurso142/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 168/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintinueve de Marzo de Dos Mil Diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº142/2008 interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 9-1-2008 estimatoria del recurso de alzada contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Uharte-Arakil de 29-7-2005 de aprobación inicial y de 4-11-2005 de aprobación `provisional de la modificación de las Normas Subsidiarias en el ámbito del suelo urbanizable, en los que han sido partes como demandante el Ayuntamiento de Uharte-Arakil representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Otazu, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico,

D.Gaizca Huarte Balda representado por el Procurador Sr. Ana Imirizaldu y defendido por el Abogado Sr. Marcos Erro y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase Sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 29-3-2010.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (TAN)de fecha 9-1-2008 estimatoria del recurso de alzada contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Uharte-Arakil de 29-7-2005 de aprobación inicial y de 4-11-2005 de aprobación `provisional de la modificación de las Normas Subsidiarias en el ámbito del suelo urbanizable, que anula.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de alzada por haberse interpuesto de forma extemporánea una vez caducado el plazo de interposición.

Debe desestimarse esta alegación:

  1. -Es cierto que el artículo 63.1 b) de la Ley de bases de régimen local ( y en el mismo sentido el art 290.2 del reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales establecen una legitimación especifica para la impugnación de actos respecto a miembros de dichas Corporaciones que hubiesen votado en contra, lo que es el caso en el recurso de lazada interpuesto en vía administrativa. Y que tal cauce se ve completado en cuanto al plazo de interposición en el art 9 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990 (Decreto Foral 279/19990 ) y art 211.3 del citado Reglamento que cohonestado con la regulación del recurso de alzada ante el TAN, es de un mes desde la fecha de celebración del Pleno en el que los concejales recurrentes participaron y emitieron su voto en contrario. Así y desde este exclusivo argumento efectivamente el recurso de alzada estaría fuera de plazo.

  2. - Pero olvida el demandante que en el presente caso hubo una notificación expresa a los concejales recurrentes en alzada en el que se les informó del recurso pertinente y plazo para ejercitarlo. Así en realidad a los Concejales que voten en contra de loa acuerdos adoptados nada hay que notificarles, pero si, como es el caso ( folios 143 a 146 del expediente), se les notifica e indica plazo de recurso, será, conforme a lo notificado, como habrá de computarse el plazo de interposición del recurso . Y así con este argumento es evidente que no hubo extemporaneidad en la interposición de la alzada. Y es que la incorrecta notificación e indicación de recurso no puede perjudicar a los interesados en recurrir, cuando siguen fielmente las indicaciones dadas por la Administración. ; así lo exigen los principios de buena fe y de seguridad jurídica.

  3. - Y en el mismo sentido se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  1. STS 16-3-2001 señala al respecto: "Para justificar ese pronunciamiento la sentencia recurrida afirma que la sesión en la que se adoptó el acuerdo directamente impugnado tuvo lugar el 16 de abril de 1993 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día cinco de julio inmediato siguiente, y que por ello es clara la extemporaneidad e inadmisibilidad de dicho recurso jurisdiccional. Recuerda también la sentencia que la jurisprudencia que ha interpretado los artículos 63.1.b) de la, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y 211 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ), ha señalado que, cuando se trata de actos de Corporaciones locales, es innecesaria su notificación a los Concejales que hayan votado en contra de los mismos, pues, siendo éstos coautores de esos actos, la notificación es inútil e innecesaria a los fines de su posible impugnación.

    Añade que si a pesar de ello se produce la notificación, y se les ofrece la posibilidad de impugnar, se computará el plazo a partir de esta notificación, en virtud del principio de buena fe, pero que en esta regla excepcional recaerá sobre los recurrentes la carga de probar que el recurso se interpuso dentro de plazo a partir de la notificación."

  2. STS 3-7-2006 que señala: "Quinto: Siguiendo con lo avanzado en el fundamento anterior observamos que el art. 80.3 del regula la notificación a los Concejales o Diputados en su domicilio de la convocatoria, orden del día y borradores de actas, en consonancia con lo preceptuado en el art. 46.2.b) de la LBRL, a su vez desarrollado, en cuanto a la formación del expediente, por el art. 81 del ROF .Sin embargo del hecho de que las antedichas disposiciones exijan la notificación de las actas no debe extraerse la conclusión de que el plazo de impugnación para los concejales que hubieren votado en contra comienza tras su notificación. Es evidente que conocen perfectamente desde tiempo atrás el exacto contenido del acto por haber formado la voluntad del órgano colegiado aunque fuere emitiendo el voto en contra. Por ello la razón de ser de la notificación - art. 58 LRJ-PAC - consistente en poner en conocimiento de un ciudadano o de un ente jurídico la existencia de un acto anterior para que actué en consecuencia, bien ejerciendo lo derechos que le pueda atribuir el acto o impugnando sus efectos jurídicos, pierde su relevancia. No ofrece duda que aquí el destinatario de la notificación conocía adecuadamente el acto objeto de notificación así como que, por su condición de concejal, debía saber que el ejercicio de las facultades reconocidas por el art. 63.1.b) LBRL han de ejercitarse desde el momento en que se votó en contra.

    No obstante el caso de autos presenta la particularidad de que la notificación fue acompañada de una información errónea facilitada por el órgano notificador, cómo era indicar que el plazo para recurrir se computaba desde el momento de la notificación. Tal actuación de la administración no puede perjudicar a su destinatario, aunque como en el presente supuestos, fueren concejales. Los principios de buena fe y seguridad jurídica exigen que si la Administración al notificar un acto, aunque fuere redundante su conocimiento, indica un plazo el mismo sea acatado por el órgano emisor de la notificación, pues lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.En consecuencia procede acoger el motivo segundo que conduce a la innecesariedad de examinar el resto.".

TERCERO

Sobre la nulidad de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra por haber resuelto de manera extemporánea y en contra de las disposiciones legales vigentes.

Señala el demandante que existe nulidad del acto recurrido puesto que el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) se interpone el 14- 12-2005 y el referido TAN resolvió mediante resolución de fecha 9-1-2008. Añadiendo que el artículo 338.2 de la Ley Foral 6/1998 y los artículos 27 y 28 del Decreto Foral que regula la alzada señala que una vez transcurrido el plazo de 6 meses se entenderá desestimado y en consecuencia ya estaba desestimando sin que, añade en conclusiones, el TAN pueda dictar luego resolución expresa en sentido desestimatoria.

  1. -Tal alegación debe rechazarse pues carece del mínimo rigor jurídico rayando en la temeridad.

  2. - Es doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada e inveterada que el silencio negativo es una ficción legal " a los solos efectos" de que el interesado ( en este caso el recurrente en alzada)" pueda acudir a la vía judicial contencioso-administrativa (artíuclo 43.3 LRJyPAC) y sin que la Administración ( en este caso el TAN) esté vinculado al sentido del silencio en la posterior resolución expresa que dicte (art 43.4 b) LRJyPAC.

CUARTO

Sobre la nulidad de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra...

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