ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:13056A
Número de Recurso3016/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Uharte Arakil, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 142/2008 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículos 89.2 y

93.2 .a) LJCA).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Uharte Arakil, contra la resolución de 9 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo de Navarra, que estima el recurso de alzada formulado contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Uharte-Arakil de 29 de julio de 2005, sobre aprobación inicial, y de 4 de noviembre de 2005 de aprobación provisional de la modificación de las Normas Subsidiarias en el ámbito del suelo urbanizable.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, ya que en relación con los motivos de casación amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en los que se funda el recurso, se alega la infracción de los artículos 63.1.b) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local en relación con los artículos 209.2 y 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, 25 de la Ley de la Jurisdicción, 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la jurisprudencia recaída en dichas materias, sin justificar la relevancia de tales infracciones en el fallo.

Debemos añadir, que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En consecuencia, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo

89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Uharte Arakil, contra la Sentencia de 29 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 142/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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