STSJ Galicia 1808/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2010:3399
Número de Recurso5759/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1808/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0005759/2009-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005759/2009 interpuesto por el CONCELLO DE VIVEIRO, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

LUGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio, en reclamación de DESPIDO, siendo demandado el CONCELLO DE VIVEIRO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000683/2009 sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda, aclarada por auto de fecha 18/11/09 .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Eusebio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIVERO, con antigüedad de 19 de junio de 2007, categoría profesional de peón de GRUMIR y salario mensual de 1.110,34 euros, con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- El demandante ha suscrito diversos contratos temporales con el demandado, desde el 19 de junio de 2007, para realizar tareas de peón del grupo municipal de intervención rápida. El contenido de los contratos, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido.- TERCERO.- La Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia por resolución de fecha 29 de mayo de 2008, otorgo al ayuntamiento demandado una subvención de 145.395,54 euros, para la realización de la obra o servicio denominado "Grupo Municipal de Intervención Rápida" y la contratación de 12 trabajadores desempleados. Dicha subvención era equivalente a los costes salariales de los trabajadores contratados, más la cotización empresarial a la seguridad social derivada de dichos salarios, resultantes de la contratación de 12 trabajadores desempleados para la realización de las obras o servicios según las disgregaciones que figuran en el anexo de la resolución. Dicha resolución se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida. CUARTO.- El 10 de junio de 2009 el demandante cesó en la relación laboral.- QUINTO.- El demandante ha vuelto a prestar sus servicios para la entidad demandada en fecha 6 de agosto de 2009, el contrato se encuentra unido a las actuaciones y se da por reproducido.- SEXTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 6 de julio de 2009, que no fue estimada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eusebio, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 10 de junio de 2009, y condeno al demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIVERO a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 3.192,11 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el nuevo contrato, en cuantía de 37,01 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Con fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA: Procede ACLARAR la sentencia de fecha 4-11-09 en el sentido de cambiar la categoría profesional del actor, en donde dice peón debe decir capataz.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido del actor con efectos de fecha 10 de junio de 2009, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Viveiro a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 3.192,11 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta le nuevo contrato, en cuantía de 37,01 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda, en cuanto a las pretensiones ejercitadas contra el Ayuntamiento de Viveiro, o, subsidiariamente, se declare que la antigüedad es desde el 1 de julio de 2008.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -aún cuando por evidente error en el escrito del recurso se cite el artículo 190 .b) del mismo texto legal-, pretende la parte, en primer lugar, la modificación del relato fáctico de la sentencia y, concretamente, del hecho probado primero, en el sentido de que se cambie la antigüedad que allí se fija por la de 1 de julio de 2008, con base en el documento obrante al folio 42 de autos, vida laboral.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-; 2º ) se designen de forma concreta los...

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