STSJ Galicia 365/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:2756
Número de Recurso7900/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución365/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2010

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007900 /2007y 11363/2008 (acumulado)

RECURRENTE: CONCELLO DE A CORUÑA, Juan Enrique, Pura

ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADO: Juan Enrique Y OTRA, CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007900 /2007 y 11363/2008 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE A CORUÑA, Juan Enrique, Pura, representado por el procurador D./Dª ., VICTOR LOPEZ-RIOBOO BATANERO, dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA,, JOSE MANUEL LIAÑO FLORES, contra ACUERDO DE 1-02-07 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCASEXPROPIADAS POR CONCELLO DE A CORUÑA PARA PLAN ESPECIAL PROTECCION Y RECUPERACION DEL CASTRO DE ELVIÑA, T.M. A CORUÑA. EXPT.889,897,898,903,905,915,921,923/2006. /. Es parte la Administración demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada Juan Enrique Y OTRA, CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representada por el procurador D./Dª VICTOR LOPEZ-RIOBOO BATANERO, dirigido por el letrado D./Dª JOSE MANUEL LIAÑO FLORES, LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7900/2007, interpuesto por la representación de los recurrentes expropiados la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición contra acuerdo del XEG de fecha 6-7-06 en expediente 2006/000897, al que se acumuló el recurso núm. 11363/2008 interpuesto por o Concello de a Coruña contra anteriores acuerdos del Xurado, de 6 de julio de 2006, por los que se fija el justiprecio definitivo de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto de expropiación del Castro de Elviña (Fase II).

Frente al primero, por la representación de la Administración demandada y codemandada se ha solicitado la desestimación del presente recurso y se dicte sentencia conforme a derecho respectivamente y frente al segundo tanto por la Administración demandada- Xunta de Galicia- como por los particulares expropiados se ha solicitado también la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enjuiciando la cuestión de fondo suscitada en el primero de los recursos deducidos tal cuestión es doble: la primera es la falta de motivación y absoluto desacuerdo con el resultado obtenido por el método residual dinámico y la segunda es la no aplicación a la presente expropiación del justiprecio que corresponda al propietario por afección (expropiación) motivada en el Plan Especial.

Dado que el propio Jurado acogió los planteamientos de esa parte actora- la propiedad afectada- de que los terrenos deben ser considerados como urbanizables a efectos de valoración, lo que da por reproducido, dado que el objeto de esa expropiación es "crear ciudad", tal y como especifica el Plan Especial y la Memoria del mismo aprobados y redactados por el Ayuntamiento de a Coruña, debido al erróneo sistema de calificación y clasificación formal especificado en el Plan General de Ordenación Municipal, esa parte - argumenta- se ha visto perjudicada en la tramitación del expediente, ya que no estaba a su alcance el fijar el aprovechamiento tipo que debía corresponder al ámbito del PE ni los usos, sufriendo indefensión, y recabando en consecuencia tutela judicial al amparo del dictamen emitido por el Arquitecto Millán, en el que, una vez aplicadas las fórmulas con los parámetros que en él se especifican reclama un total de 425.533,09 euros, más los intereses que correspondan y sin perjuicio de la valoración a que se refiere el art. 76 de la LEF .

Los terrenos- añade- forman parte de un único conjunto arqueológico y paisajístico y por tanto debe ser indemnizados por estar incluidos en la causa expropiandi. Que todo forma un conjunto histórico se desprende de los documentos que integran el Plan Especial y que- por no aportados al expediente- los enumera, citando incluso doctrina de esta Sala conforme a la que debe tasarse el conjunto arqueológico y paisajístico como un todo, remitiéndose por el Ayuntamiento de a Coruña a la mesa del Instituto de España el expediente y aplicándose un coeficiente corrector del 100% del valor del terreno afectado.

Siguiendo, pues, un orden lógico en el enjuiciamiento de la cuestión que se suscita en la presente litis, el recurso contencioso- como señala el Letrado da Xunta- tiene por objeto impugnar la resolución del XEG en el que se fija justiprecio de la finca NUM000 de la obra Terrenos ocupados por el plan especial de protección y de recuperación del Castro Elviña, resolución en la que el Jurado de expropiación de Galicia SE INHIBE de conocer el Asunto a favor de la comisión prevista en el art. 78 de la LEF, aunque en el FJ 4º in fine matiza que la pretensión de la expropiada solo puede ir dirigida a que se inhiba...; en realidad es lo que pretende en la parte final de su suplico el sujeto expropiado; por su parte el Concello de a Coruña, si bien es lo cierto que según la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por los particulares contra la resolución que fijó el justiprecio de la finca -motivo relativo a la valoración de elementos arquitectónicos - se señala que el XEG no se inhibiu nesta peza separada de fixar a valoración dos bens obxeto de expropiación, porque a finca en cuestión non aparece dentro da zona arqueológica, nin no seu perímetro de protección, por lo que non se poden considerar valores arqueológicos (para cuxa fijación este Xurado sería incompetente)

TERCERO

Consideradas las diferencias de planteamiento entre las partes en los términos expuestos en sus respectivos escritos de demanda y contestación, parece claro que la parte actora en el primer recurso ha confiado el éxito de sus pretensiones a consideraciones jurídicas, y así a través de una batería de argumentos de distinta índole critica el criterio seguido por la resolución recurrida que entendiendo que el suelo expropiado ha servido para realizar un sistema general municipal valora el mismo como si fuera urbanizable a pesar de encontrarse clasificado como no urbanizable, suplicando se revoque la resolución dictada y se determine el valor que especifica en el suplica de la demanda, incrementándose de momento en el 100% en función de lo dispuesto en el art. 76 de la LEF en la cantidad que indica obligando a su inmediato y completo pago con los intereses desde la fecha que señala; y ordenándose remitir el expediente administrativo completo y a realizar todos los actos necesarios para que se cumpla el procedimiento de valoración a que se refiere el artículo indicado y demás para que se proceda a la formación de la comisión de tres expertos académicos o peritos a que se refiere el art. 78 y si fuera superior dicha valoración al 100% del valor de repercusión deberá abonársele la diferencia de dicho importe con los premios de afección e intereses que correspondan, con imposición de costas a quien se oponga a esas justas pretensiones.

Demanda, sin embargo, con prioridad la aplicación del método residual dinámico para la determinación del justiprecio sobre la base del documento número 1 que adjunta a la demanda, y la consiguiente aplicación del principio de tutela judicial efectiva a fin de que se admita esa peritación como el justiprecio que debe obtener el expropiado, ya que no existe un mercado inmobiliario en la zona debido a la errónea calificación, clasificación y ausencia de aprovechamiento que a los únicos efectos de valoración tiene asignado el P.G.O.M. de a Coruña en ese concreto ámbito.

CUARTO

La cuestión nuclear sobre la que gira, pues, en el fondo el pleito se concreta sobre los límites competenciales que debe asumir el Xurado de expropiación de Galicia al conocer de los bienes que fueron expropiados en virtud del procedimiento de expropiación al que antes nos hemos referido.

En el supuesto enjuiciado, el Xurado de expropiación no se ampara lógicamente en la consideración de zona arqueológica de los bienes objeto de expropiación por no tratarse de bienes de interés cultural y poseedores de un evidente valor arqueológico que deban...

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