STSJ Extremadura 180/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:555
Número de Recurso68/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución180/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00180/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100074, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 68 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Rosario

Recurrido/s: CONSULTORIA DE PREVENCION Y SALUD EXTREMEÑA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 530 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintiséis de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 180/2010

En el RECURSO SUPLICACION 68/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de Dña. Rosario, contra la sentencia de fecha 9-11-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número DEMANDA 530/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONSULTORIA DE PREVENCION Y SALUD EXTREMEÑA,S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO MILANÉS MACÍAS, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento Dª. Rosario como trabajador ha prestado sus servicios para la empresa CONSULTORIA DE PREVENCION Y SALUD EXTREMEÑA, S.L., con la categoría profesional de técnico superior prevención de riesgos laborales, en el período de 9-I-2007 a 14-V-2009. Esta relación laboral se sujetaba al I Convenio Colectivo nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, cuya inscripción se ordena por Resolución de 26-VIII-2008, de la Dirección General de Trabajo y publicado en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 11-IX. En el B.O.E de 5-VI-2009 del precitado convenio colectivo se publican las tablas salariales definitivas de 2008 y las provisionales de 2009. SEGUNDO: El día 17-VII-2009 se celebró el acto de conciliación (promovido por papeleta presentada por la actora el previo día 18-VI) sobre reclamación de cantidad ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran. TERCERO: La empresa ha consignado el día 3-VI-2009 en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado (expediente nº 18/2009) a favor del actor la suma de 1.183

,66 euros por determinados conceptos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Rosario contra la entidad CONSULTORÍA DE PREVENCION Y SALUD EXTREMEÑA, S.L, debo condenar y condeno a esta entidad a pagar a la actora la suma de dos mil ciento setenta y siete euros con ochenta y tres céntimos."

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-02-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de cantidad contra la empresa demandada y en un primer motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero se añada al final "...y, con un salario mensual, con prorrateo de pagas extras, para el año 2008 de 1.530,00 euros y para el año 2009 de 1.560,60 euros", sin que pueda accederse a ello porque, como la propia recurrente señala, su propósito es hacer constar el salario que correspondía según el convenio colectivo de aplicación, pero esa determinación no es cuestión fáctica, sino jurídica, por lo que no hay razón para que acceda a los hechos probados. Así, señaló esta Sala en sentencia de 17 octubre de 1994 que es doctrina uniforme y constante que los Convenios Colectivos, por su carácter de normas jurídicas no tienen naturaleza fáctica, por lo que son ineficaces para lograr una revisión de hechos - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril y 12 diciembre 1990 -.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 4.2.f) y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil, así como varios del I Convenio colectivo nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de septiembre de 2008, y de las Resoluciones de 20 de mayo de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publican las tablas salariales del convenio, conformándose la recurrente con las cantidades que en la sentencia se le han reconocido por algunos de los conceptos reclamados, solicitando una mayor cuantía del salario devengado entre el 1 y el 14 de mayo de 2009, las diferencias de los meses de diciembre 2008 a enero 2009 y las diferencias de convenio devengadas, oponiéndose a que opere la compensación por la cantidad que el juzgador de instancia ha descontado por la omisión del plazo de preaviso.

En cuanto al primero de esos conceptos ahora discutidos, el salario del 1 al 14 de mayo de 2009, ha de prosperar la pretensión de la demandante puesto que, como se deduce de la contestación de la empresa en el acto del juicio, en la que puede entenderse incluido el escrito que se acompaña al acta del juicio, explicativo de la consignación que, en pago de lo que la empresa entendía que adeudaba a la demandante, a la que se remite el juzgador de instancia, por el salario de esos días la empresa consignó 316 euros, cantidad muy inferior a la fijada en las mencionadas tablas salariales para la categoría de la demandante, procediendo acceder, por tanto, a que a la condena de la demandada se añada lo que por este concepto se reclama, que no ha sido discutido y que corresponde a la diferencia entre lo consignado y lo que corresponde según las tablas.

En cambio, no puede accederse a lo reclamado por diferencias de diciembre de 2008 a enero de 2009 porque la recurrente se apoya en unos razonamientos que no tienen apoyo fáctico, que en las nóminas confeccionadas por la empresa para ese período figura una cantidad superior a la que se le ha abonado según unas supuestas transferencias de pago, sin que se haya intentado siquiera revisión fáctica ninguna al respecto.

Por lo que se refiere al otro concepto discutido, se reconoce, tanto por la empresa demandada como por el juzgador de instancia que, en virtud del mencionado convenio, la demandante percibió desde el 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008, 415 euros menos del salario que, con carácter retroactivo desde la primera de esas fechas, establece el convenio colectivo, pero en la sentencia recurrida sólo se le reconoce el derecho a percibir tales diferencias en cinco meses, por entenderse que el resto habría prescrito, ya que la demandante pudo reclamarlo...

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