STSJ Comunidad Valenciana 246/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2010:1510
Número de Recurso313/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 000313/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0001993

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 246/10

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

---------------------------------------En Valencia a doce de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por D. Anibal y Da Clara, representados por el procurador Sr. Ortiz Segarra y defendidos por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de febrero de 2.009, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados por tasación conjunta de suelo dotacional del plan especial Beniadlá, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el ayuntamiento de Denia, representado por la procuradora Sra. Navarro Ballester y defendido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 1.296.106 '09 #.

Se amplió el recurso al Acuerdo de 2 de abril de 2.009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el ayuntamiento de Denia, el cual no recurrió el mismo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la administración expropiante.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por aportada toda la documental y se mandó la ratificación de las periciales practicadas por ingeniero técnico agrícola y por arquitecto, aportadas en el expediente y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2.010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 613.378'69 #, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 20'46 #, como terreno de regadío y el de vuelo de clementinos a 2'50 # y a 1'25 #, según el estado de conservación.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de las fincas expropiadas a razón de 36 #/m2 y el vuelo a 6'25 #/m2, más las afecciones, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la administración expropiante demandada.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, objeto de tasación conjunta, medía

18.933 m2, estaba constituido por parte de las parcelas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Denia, cuya extensión era de 24.203 m2 y estaba clasificado urbanísticamente como suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo clementinos variedad oroval.

SEGUNDO

Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de...

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