STSJ Comunidad Valenciana 394/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2010:1495
Número de Recurso1062/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución394/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 001062/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009900

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A NUMERO 394/10

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En la Ciudad de Valencia, a veintidós de abril de dos mil diez.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.062/06, promovido por D. Simón, contra el Acuerdo de 25/Mayo/2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el expediente 198/2005, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la ejecución de las obras del proyecto "42-V-1402. Construcción del carril-bici Ciudad de las Ciencias-Pinedo", en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo y defendido por el Letrado D. José Antonio García Trevijano Garnica, y como demandadas, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por las Administraciones demandadas se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional el Acuerdo de 25/Mayo/2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el expediente 198/2005, por el que se fija el justiprecio de bienes y derechos expropiados para la ejecución de las obras del proyecto "42-V-1402. Construcción del carril-bici Ciudad de las Ciencias-Pinedo". Concretamente, son objeto de expropiación 589 m2 de una finca de mayor cabida (3.200 m2), sita en término municipal de Valencia, identificada como finca NUM000 del proyecto y en el Catastro como parcela NUM001 del polígono NUM002, y clasificada como suelo no urbanizable.

Frente al valor ofertado por la Administración expropiante, a razón de 8,17 #/m2, el Jurado valora los terrenos atendiendo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable y aplicando el método de comparación (art. 26 Ley 6/98 ), estableciendo un justiprecio de 30 #/m2, cifra ésta que considera como valor del suelo en la zona, según el conocimiento de la misma que tienen los miembros de dicho organismo.

Frente a ello, la parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 112,28 #/m2 por el suelo, debiéndose tener en cuenta que la obra que motiva la expropiación es un "sistema viario" que constituye una infraestructura básica del municipio.

Este es el tema nuclear del presente debate.

SEGUNDO

Así las cosas, debe señalarse que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos ha abordado la determinación del justiprecio en la zona y proyecto expropiatorio que aquí nos ocupa; es el caso, por todos, de la Sentencia de 27/Febrero/2009 (recurso num. 1.167/06 ), en la que se afirma:

"Tercero.- Esta Sala, en la Sentencia No 435/08, de 7 de mayo, dictada en el recurso No 411/06, de contenido igual al presente, declaró, reiterando el criterio de las Sentencias No 521/03, 1.649/03 y 1593/03, que acogían el de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1.999, que "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los arts. 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por R.D. 2.159/78, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los arts. 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los arts. 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3.288/78 y no los fijados por los arts. 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados". Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1.983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aún cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en Sentencias de 29 de enero y 3 de diciembre de 1.994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o...

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